REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de abril de 2008
197º y 148º


ASUNTO: KP01-D-2008-000442

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: XVIIIDEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PUBLICA ABG. YAMILETH CORONEL

VICTIMA: JOAN XAVIER PÉREZ y ARNALDO JESÚS SUÁREZ.

DELITO: ROBO GENERICO.

El día 10 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:


En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA calificó el hecho en el tipo penal Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto no se encuentra presente ningún representante del adolescente solicitó la permanencia del mismo en el CSE hasta tanto comparezca un representante a retirarlo.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: No deseo declarar”.

Por su parte la defensa, en virtud de lo narrado por el Ministerio Público, esta defensa observa que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida cautelar del artículo 582 literal c) y f) solamente ya que hoy no se podría cristalizar el literal b) ya que su defendido manifiesta que a su madre le dio un ataque cardíaco, no se opuso al procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial N° 0300408 de fecha 08-04-08, en la cual funcionarios policiales exponen que siendo la 1:30 pm se encontraban de servicio por la Carucieña y un ciudadano conductor de taxi le denunció que hacía poco momentos dos ciudadanos le habían despojados de cartera y documentos y le señaló el lugar por donde se habían ido, es por lo que los funcionarios policiales haciendo un recorrido por la zona y a dos cuadras donde sucedió el hecho avistaron a dos personas con las características descritas por el denunciante y fueron reconocidos por éste como los sujetos que intervinieron en el hecho, al realizarle una inspección corporal a uno de ellos un adulto se le incautó una cartera con documentos personales del denunciante la cual reconoció como de su propiedad y al adolescente no se le incautó nada de interés criminalístico, al igual que acta de entrevistas a los ciudadanos Joan Xavier Pérez y Arnaldo Jesús Suárez quienes coincidieron en su exposición que en esa misma fecha se encontraba a bordo de un rapidito y en La Carucieña en la avenida dos se bajó un pasajero y de inmediato llegaron dos ciudadanos que sometieron al conductor y lo despojaron del dinero producto de su trabajo y a este ciudadano lo despojaron de su cartera y partencias personales, así mismo la cadena de custodia Nº 56 donde se describe como evidencia una cartera contentiva de documentos personales a nombre de Joan Pérez.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de la URDD penal y prohibición de acercarse a la víctima y denunciantes del hecho, de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de que el adolescente presenta por ante la esta sección en el Tribunal de Control N° 1 causa Nº D-2008-165 se ordena oficiar a dicho tribunal de esta decisión y por cuanto no se encuentra presente en esta audiencia ningún representante del adolescente se ordena su permanencia en el CSE por el lapso máximo de tres días; de no acudir a este Tribunal ninguna persona para su entrega, se pondrá a la orden del Consejo de Protección del Municipio Iribarren a los fines de que dicten la medida de protección a que haya lugar.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI