.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000386

AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADA ABOG. ALIRIO ECHEVERRÍA IPSA 92.426 Y ABG. GREEMBERG GARRIDO IPSA 67957

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA

El día 01 de abril de 2008, se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del mencionado adolescente, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando se decrete la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continúe el proceso por vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó le sea impuesta la medida cautelar, la prevista en el artículo 582 literales a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó en este acto a efectum videndi, prueba de orientación, donde consta que la droga incautada resultó ser Marihuana con un peso de 3 gms. en 26 envoltorios. Asimismo expresó que visto que el adolescente presenta dos causa y en una de estas como lo la de juicio tiene medida de detención domiciliaria solicito la permanencia del adolescente en el CSE y sea puesto a la orden del Tribunal de Juicio.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que no quería declarar.

Por su parte la Defensa Pública, manifestó que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de detención domiciliaria y al procedimiento a seguir, pero difiere de la solicitud de permanencia ya que a su defendido lo sacaron de su casa y el delito por el cual hoy se trae no lo amerita privación de libertad, si bien es cierto que el adolescente presenta diversos asunto no es menos cierto que esto es un problemas que debe ser tratado a fondo, por lo que decretar una detención podría ser un atraso, por lo que solicitó la practica de un estudio psicosocial le sea acordado unas charlas de orientación, previa reunión con sus representantes los mismo se comprometen a traerlo a las audiencias, el está etiquetado en la sociedad, pero no presenta ningún rechazo por donde el vive y consignó escrito de recolección de firmas del sector, es Imposible que uno y dos gramos de marihuana esté distribuido en tantos envoltorios, solicito también le sea cedido el derecho de palabra a los representantes de los adolescente para que ellos indique a viva voz su compromiso de traer al adolescente a las audiencias.

Oído, a uno de los representantes se comprometió a presentarlo al tribunal para las audiencias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público tales como: Acta policial de fecha 30-03-2007, en la cual los funcionarios policiales señalan que aprehendieron al adolescente a las 7:25 de la noche en el barrio 23 de Enero cuando se encontraban de servicio y lo visualizaron y éste al conocer la presencia policial comenzó a correr por lo que fue perseguido y aprehendido en una bodega, al realizarle inspección corporal se le incautaron 26 envoltorios contentivos de presunta droga; las cadenas de custodia en las cuales se describen como evidencias 16 envoltorios confeccionado en material sintético con una sustancia en su interior que se presume sea droga y un pantalón tipo blue jeans prelavado; así mismo la prueba de orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 31-03-08, en la cual se describen las sustancias como marihuana y el peso total de los envoltorios de 3 gramos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Posesión ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

En vista de la aprehensión del adolescente con la droga en su poder, siendo un tipo penal de mera actividad que se consuma con la sola conducta, se evidencia que conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión fue en flagrancia; y en atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de existir la probabilidad de que el adolescente imputado haya intervenido en el hecho punible, para mantenerlo vinculado al proceso, y para asegurar la asistencia a los actos programados en el mismo y así lograr sus fines como son la verdad y la justicia, debe imponérsele la Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250, y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la conducta predelictual del imputado en razón de que fue detenido fuera de su residencia cuando se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria en el asunto KP01-D-2007-1800 que cursa en el Tribunal de Control N° 1 en esta Sección; aplicable en este Sistema de conformidad con el Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto a la evaluación Psicosocial solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe acordarse por formar parte de sus obligaciones, velar por los derechos de su defendido.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial , prevista en el artículo 582 a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250; 251 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins a la orden del Tribunal de Control N° 1 en relación al Asunto KP01-D-2007-1800, se ordena notificárselo, Líbrese boleta de permanencia, así mismo se ordena notificar en este acto al Tribunal de Control Nº 2 en relación al Asunto KP01-2007-20. Quedan las partes notificadas Líbrese boleta de Detención Domiciliaria. Se ordena se le practique evaluación Psicosocial por el Equipo Multidisciplinario del Centro de reclusión . Líbrense los oficios correspondientes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ