REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Abril de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2005-000796
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL 19: Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PUBLICA: MARIA ALEJANDRA MANCEBO
JUEZ: Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA REYES.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: Procede Este Tribunal a fundamentar la decisión de esta misma fecha en la que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico. A continuación se exponen: En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), funcionarios policiales adscritos a la comisaría 15 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, encontrándose en los alrededores del sector i del Barrio de Las Tinajitas, con carrera 2 y final de la calle 5 de la Zona Industrial 3 de esta Ciudad, a través de un operativo policial, visualizaron a varias personas que señalaban a una persona como integrante de una banda de menores que mantienen en zozobra la zona, siendo la persona señalada un menor que quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó una escopeta recortada de fabricación venezolana, calibre 12 Mm., marca Coravenca, cuyo peritaje fue solicitado al C.I.C.P.C.,
SEGUNDO: En fecha 14 de Marzo del 2006 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y Fiscal Auxiliar ALEJANDRA OLIVARES, presentan escrito de ACUSACION constante de cuatro ( 4) folios útiles en contra de los adolescentes JESUS GABRIEL MONTERO CAMACARO a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
el día 09-04-08 siendo la hora fijada para realizar la audiencia oral en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya como Secretaria de Sala la Abg. Dayana Figueroa Reyes y el alguacil de Sala, verificada de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Pública Abg. María Alejandra Mancebo, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, y el joven IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Zorange Camacaro y de Jesús Montero, ocupación u oficio obrero, residenciado en Pavia, Sector Santa Teresa, calle principal, casa sin número de color morado, a una casa de la bodega Luisbel, Teléfono: 02515113018. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pido como sanción la imposición de Libertad Asistida por el lapso de 6 meses, Servicios a la Comunidad por seis meses, y Reglas de Conducta por un año, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra y luego nuevamente a ella, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Se le preguntó si admite los hechos y expuso: si admito los hechos por los que se me acusa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, y sugiero que la Libertad asistida y las reglas de conducta sean en la Oficina de Prevención del Delito, es todo. oída la declaración de mi defendida que ha admitido los hechos, Acto seguido la juez observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por la joven adolescente, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico y en virtud que el adolescente hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en consecuencia se le impone como sanción la imposición de Libertad Asistida por el lapso de 6 meses, Servicios a la Comunidad por seis meses, y Reglas de Conducta por un año. Sanción que deberá ser impuesta por el Tribunal de Ejecución. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución. Es todo, Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
SECRETARIA.
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