REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2008


ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000432

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 25 de Marzo del 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento, y en virtud de que en fecha 15-06-01 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico recibe actuaciones provenientes del destacamento 15 de las Fuerza Armada Policial del estado Lara, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de seis (06) años y diez (10) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 15 de Junio del 2001, la fiscal décimo octava del ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara recibe actuaciones provenientes del destacamento 15 de las Fuerza Armada Policial del estado Lara donde remiten denuncia de fecha 12-06-01 formulada por la ciudadana: LIDIA DEL CARMEN RAMOS SANCHEZ, en consecuencia expone: siendo las 11:00 a 11.30 aproximadamente cuando mi madre de nombre Maria Felicita Sánchez en compañía de mi hermana Belkis Sánchez se trasladaban hacia los monederos ubicados adyacente al puesto policial de Cerritos Blanco, cuando según versión de mi hermana me indica que cuando ellas ya se encontraban en los monederos, pasaron cuatro sujetos que se trasladaban cada uno de ellos en bicicletas y se disparaban entre ellos mismos, cuando mi mama le dice a mi hermana que la habían matado, cayendo al piso desmayada, mi hermana empezó a pedir auxilio trasladando a mi madre hasta el ambulatorio de Cerritos Blancos con la ayuda de dos vecinas quienes residen adyacentes a mi residencia, cuando llega un adolescente el cual desconozco y me dicen que a mi madre la habían dado un tiro y que se encontraba en el ambulatorio y salgo a la parte de afuera a avisarle a mi otra hermana, cuando en la parte de afuera del ambulatorio se encontraban vecinos que habían presenciado el hecho quienes comentaban entre ellos mismos quienes habían sido los causante de la muerte de la señora Maria había sido un tal Jesús, uno apodado el Chile y comentaban que un tercero que se encontraba herido en el Seguro Pastor Oropeza al que le apodan el mango, el cual se encontraba involucrado en el hecho, los mismos son conocidos en el sector como sujetos de alta peligrosidad y no es la primera vez que se entraban a tiros, sin importarles la vida de las otras personas. Es todo…
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 15-06-01, hace aproximadamente SEIS (06) años y DIEZ (10) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 15-06-01, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de actuaciones, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el en el articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria de Sala