REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-005603
CONFINAMIENTO (PENADO FREDDY ALEXANDER RAMIREZ)
Revisado el presente Asunto con ocasión de los escritos presentados por los Abogados Cruz Maestre y Ofelia Maestre defensores de confianza del ciudadano FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, en el que solicita para su defendidos el beneficio de confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, fue condenado en fecha 20 de septiembre de 2007, por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de Hurto Calificado en grado de Frustración y Agavillamiento (Artículos 453, 80 y 286 del Código Penal). Hasta la presente fecha el mencionado ciudadano ha permanecido privado de su libertad durante UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTISEIS DIAS. A la fecha de hoy, le falta por cumplir cuatro meses y cuatro días. Motivo por el cual se evidencia que tiene detenidos el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.
2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.
3.- Respecto al penado Freddy Ramírez, de autos se desprende constancia de Buena Conducta (folio 398), y constancia de Conducta Ejemplar (folio 404), emanadas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
De igual forma consta en el asunto, actualización del cómputo de la pena a cumplir de fecha 03 de marzo de 2008, en el que se evidencia, que el mencionado ciudadano podrá optar al confinamiento a partir del 03 de marzo de 2008.
4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2008 se ofició a la División de Antecedentes Penales del Ministro del poder Popular de relaciones Interiores, a los fines de que remitieran con carácter de Urgencia el certificado de Antecedentes Penales de los ciudadanos Eduardo José Fernández Martínez cédula de Identidad Nº 9.607.676 y Freddy Alexander Ramírez, cédula de identidad Nº 11.788.570. En fecha 25 de abril de 2008, se consignan los antecedentes penales del ciudadano Freddy Alexander Ramírez, del que se desprende que el mismo no presenta antecedentes distintos a los que se le originan por el presente asunto.
5.- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, en el que el penado, permaneció privado de su libertad sin una sentencia definitivamente firme más de la mitad de la pena, con lo que al llegar a la fase de ejecución ya era acreedor de beneficios y formas alternativas a la ejecución de la pena, a los cuales no pudo optar por cuanto aún no era penado, y motivo por el cual, no constan en autos los informes requeridos para la obtención de los mismos, estima esta juzgadora, como garante de los principios y garantías constitucionales, que a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en aras de restaurar el debido proceso quebrantado en el presente caso, al haber transcurrido el tiempo necesario para optar a la gracia de confinamiento, lo procedente es declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano Freddy Ramírez, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, se acuerda concederlo por el lapso de CINCO MESE Y QUINCE DÍAS (tiempo que equivale al tiempo de pena que le falta por cumplir más el tercio que establece el artículo 53 del Código Penal), por lo que el confinamiento vence el día 14 de octubre de 2008, en la siguiente dirección:
FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, cédula de identidad Nº 11.788.570: URBANIZACION SAN ANTONIO, MUNICIPIO BRUZUAL, CHIVACOA, ESTADO YARACUY, CALLE 5, VEREDA 32, CASA nº 03 CERCA DEL POLIDEPORTIVO, MEDIA CUADRA A LA DERECHA COLOR VERDE, REJAS NEGRAS, TELEFONO 0416-0389000 y 0416-5572321. (según constancia de residencia emanada de la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual (folio 13 tercera pieza). Este confinamiento deberá ser supervisado por la jefatura Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, una vez a la semana.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a el penado FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, cédula de identidad Nº 11.788.570, en la URBANIZACION SAN ANTONIO, MUNICIPIO BRUZUAL, CHIVACOA, ESTADO YARACUY, CALLE 5, VEREDA 32, CASA nº 03 CERCA DEL POLIDEPORTIVO, MEDIA CUADRA A LA DERECHA COLOR VERDE, REJAS NEGRAS, TELEFONO 0416-0389000 y 0416-5572321, dicho confinamiento deberá ser supervisado por la jefatura Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, una vez a la semana, y vence el día 14 de octubre de 2008.
Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio a los Prefectos de los Municipios Bruzual del Estado Yaracuy. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. -Cúmplase.-
La juez de Ejecucion No. 4
ABG. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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