REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2004-000222
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión de la redención practicada en fecha 25 de abril de 2008, y la actualización de cómputo de fecha 28 de abril de 2008, correspondiente a el ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, cédula de identidad Nº 10.964.147, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 471 numeral 1 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, cédula de identidad Nº 10.964.147, fue condenado el 28 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.
2.- En fecha 13 de marzo de 2008, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el la Libertad Condicional, imponiéndosele las condiciones establecidas en el auto respectivo, que riela al folio 675 de la pieza nº 3.
3.- En fecha 11 de julio de 2007 se recibe informe conductual de el ciudadano RAMOS COLMENAREZ EZEQUIEL PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.551, con oficio Nº 1979/07, en el que la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indica la evolución favorable del caso (folio 173).
4.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales distintos a los generados por este asunto, según el oficio s/n emanado de la Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica (folio 624 pieza nº 3)
5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, cédula de identidad Nº 10.964.147, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, y que gracias al beneficio de redención por trabajo, cumplió la pena corporal impuesta.
En consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, cédula de identidad Nº 10.964.147, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, cédula de identidad Nº 10.964.147, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, cédula de identidad Nº 10.964.147, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. 28 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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