REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 22 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013855
LIBERTAD CONDICIONAL
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:
Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.
2.- De la pena Impuesta: En fecha 23 de marzo de 2007, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº 11.699.557, fue condenado en fecha 23 de febrero de 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 46 numeral 6 eiusdem. Siendo la fecha de culminación de la condena el día 15 de octubre de 2009.
En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en la Libertad Condicional a partir del día 25 de marzo de 2008 (Folios 367 y 368). Actualmente el penado cumple Régimen Abierto impuesto en fecha 25 de mayo de 2007.
En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.
3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 403 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fechas 24-04-2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
4.- De la Constancia de Trabajo: En el informe conductual de fecha 22 de febrero de 2008 donde se hace constar que en el área laboral, inicialmente se incorpora como ayudante de albañilería en el cementerio Municipal bajo la supervisión del Sr. Quírico Delgado, y actualmente labora como albañil por contratos de manera independiente, y se le efectuaron visitas en el lugar de trabajo encontrándose el residente en el mismo.
5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME CONDUCTUAL de fecha 22 de febrero de 2008, practicado a el ciudadano ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.699.557, emanado de la Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto Estado Lara, del cual se desprende que durante el tiempo que ha estado bajo la supervisión del delegado de prueba y el quipo técnico, el penado se observa con disposición al diálogo, interesado en las indicaciones impartidas por el delegado de prueba, que está ocupado laboralmente como albañil por contratos de manera independiente; que presenta apoyo familiar quienes le brindan ayuda moral, afectiva y correctiva, de orientación hacia su crecimiento personal, acatando las instrucciones emitidas por el personal de seguridad y delegado de prueba y aunque tiene un reporte disciplinario por ausentarse del centro y presentar reposo médico alterado, fue sancionado y ha tomado conciencia y no ha vuelto a incurrir en falta hasta la fecha del informe. Por último, se concluye que el residente ha observado una evolución favorable en el disfrute del beneficio concedido.
6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME CONDUCTUAL del penado de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el delegado de prueba el funcionario que tiene a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.
7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.699.557, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, ya que la pena corporal, según el cómputo de fecha 23 de marzo de 2007, culmina el día 15 de agosto de 2009, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en actividades comunitarias
8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº 11.699.557, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, ya que la pena corporal, según el cómputo de fecha 23 de marzo de 2007, culmina el día 15 de agosto de 2009, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abog. Raúl Díaz
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