REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 22 de abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000016
ASUNTO: KJ01-X-2002-000023



REVOCATORIA DE MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA


Realizada como fuera la audiencia oral, convocada en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del oficio Nº 3945 DETENIDOS; en el que se informa la aprehensión del ciudadano LEO DAN MOLINA MERCADO, cédula de identidad Nº 19.483.455, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- Impuesto como fuera el penado del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó ser Leo Dan Molina Mercado, y aportó sus datos de identificación, declarando entre otras circunstancias lo siguiente: “El Problema fue que tuve problemas en la calle y por eso no fui y tengo muchos problemas en Uribana. Pregunta la fiscal. Responde el penado: Tuve problemas en la calle a raíz de que estuve en Uribana Pregunta la defensa. Responde el penado estoy por otro delito de robo. No he cambiado de domicilio. ” Es todo.


2.- La defensora pública del penado, abogado Yelena Martínez, expuso: “solicito actualización de computo. Solicito también según el principio de extractividad se le conceda la posibilidad de conceder una formula alternativa de pena explicándole a mi defendido las condiciones de ser otorgado el beneficio.

3.- Por su parte, la representación Fiscal, Abogado Analía Aguilar, manifestó: “ El ministerio publico se opone a la solicitud de la defensa en cuanto se le conceda un beneficio y pido se le efectué un nuevo computo y a los fines garantizar su integridad física se le envíe a un centro penitenciario diferente de Uribana.”

4.- El mencionado ciudadano fue penado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego a cumplir la pena de seis años dos meses y veinte días de prisión. En fecha 15 de diciembre de 2003, se le otorga la medida alternativa de cumplimiento de pena contenida en el Artículo 501 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el destacamento de Trabajo. Esta medida fue revocada en fecha 27 de agosto de 2004, por haberse fugado del centro de Evaluación y Diagnóstico, en atención a lo previsto en el Artículo 512 eiusdem. Hasta la presente fecha no se había logrado su captura, por lo que permanecía fugado.

En consecuencia, las circunstancias que motivaron la revocaoria de la medida de pre libertad no ha variado, incluso considera esta juzgadora se han incrementado por cuanto desde el 27-08-04 no había podido ser posible su captura y de autos no se desprende que el penado haya participado al tribunal, a la defensa o al delegado de prueba de la situación de peligro a su integridad física que informo al tribunal en el día de hoy y que su aprehensión se debe presuntamente por haber sido autor o participe de los delitos de robo, secuestro y porte ilícito de arma de fuego. En este sentido, lo procedente, es mantener al ciudadano LEO DAN MOLINA MERCADO, cédula de identidad Nº 19.483.455, la revocatoria acordada en fecha 27-08-04, motivo por el cual, se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy a fin de garantizar su integridad física. Se ordena actualizar cómputo. Así se decide.


De igual manera por cuanto se presume la comisión de un delito establecido en el art. 258 del código penal se acuerda remitir copia a la Fiscalía Superior del Estado Lara y se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 4 informando de la presente decisión por cuanto el penado presenta causa en el asunto Nº KP01- 2008- 4474. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli