REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 18 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-001594


PRESCRIPCION DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- El ciudadano: Edgar Alí García Saavedra, cédula de identidad Nº 12.445.176, fue sentenciado en fecha 20 de septiembre de 2004, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO (Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos).

2.- En fecha 08 de noviembre de 2004, se dicta auto de ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 23 de noviembre de 2004, por cuanto el penado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ordena la práctica del respectivo informe técnico y se ofició a la Division de Antecedentes Penales.

3.- En fecha 24 de mayo de 2005 se reibe informe técnico Nº 037, en el que el equipo multidisciplinario emite una opinión favorable para la concesión de la medida solicitada.

4.- En fecha 11 de abril de 2006, se recibe oficio de la División de antecedentes penales en el que se informa que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales.

5.- En fecha 20 de julio de 2006, se ordena notificar al penado que deberá consignar oferta de trabajo a los fines de pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena. Hasta el día de hoy, no ha sido consignada la referida oferta de trabajo. Al reverso de las boletas de notificación libradas, se indica que se localizó la dirección y no es conocido en el sector.

6.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

Ahora bien, la pena impuesta es de un año y seis meses, siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, es de dos años y tres meses, los cuales vencían el día 25 de enero de 2007, sin que medie circunstancia alguna que la interrumpa, motivo por el cual, ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena, motivo por el cual, en este acto así se declara.

7.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 12.445.176, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensora Pública. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli