REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 16 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-001390

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, observa:

1.- El ciudadano JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.137, según actualización de cómputo de fecha 30 de noviembre de 2007, puede optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: Destacamento de Trabajo a partir del día 13 de febrero de 2007 y Establecimiento Abierto a partir del 13 de octubre de 2007, motivo por el cual, recibido como fuera el informe técnico que el tribunal requería a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la última de las alternativas nombradas por ser más favorable al penado, lo hace en los siguientes términos:

• De la pena Impuesta: En fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, fue condenado en fecha 28 de febrero de 2007, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del cómputo de fecha 30 de noviembre de 2007, previa redención de la pena, se desprende que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.

• De los Antecedentes Penales: Consta al folio 196 de la primera pieza del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada en cuestión, de fecha 25 de mayo de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

• De la Constancia de Trabajo: de autos se desprende que durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad ha realizado actividades laborales en el área de mantenimiento general y como cocinero en el comedor de internos, no obstante, del informe técnico al que se hará referencia con posterioridad, se evidencia que carece de oferta de trabajo.

• Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 26 de marzo de 2008, practicado al ciudadano JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, del que se desprende entre otras circunstancias que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial, considera que el penado, NO reúne las condiciones para optar a la medida solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) no reconoce su responsabilidad en el delito, ausentando autocrítica en cuanto a su proceder; 2) evidencia actuar de manera impulsiva así como evasión de sus conflictos; 3) carece de oferta de trabajo; 4) los familiares no se presentaron a la entrevista social; 5) durante la evaluación social se negó a dar mayor información sobre sus condiciones de vida y 6) su visión del futuro es difusa, no contando con un adecuado planteamiento de metas. Por tales circunstancias, el quipo técnico emite OPINION DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

2.- Sobre la base de tales consideraciones, este tribunal, estima que, efectivamente el penado JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, ha cumplido desde el 13 de octubre de 2007, una tercera parte de la pena impuesta, suficiente para optar al Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Sin embargo, del contenido de informe Nº 107 (folios 12 al 15 de la segunda pieza del asunto), descrito con anterioridad, se desprende que el equipo técnico, determinó de forma conteste y contundente que el penado tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

En este orden de ideas, el estudio técnico efectuado por el equipo multidisciplinario determina que el penado se involucra en el delito al desear obtener beneficios económicos de manera fácil e inmediata, sin prever las consecuencias de su proceder, señalando que el mismo no es apto para gozar de la medida solicitada, por las razones expuestas en el aparte anterior. Por otra parte, carece de oferta de trabajo, por lo que no existe elemento alguno, que haga presumir a esta Juzgadora que el penado tiene las condiciones exigidas por el legislador, para optar salir a la calle en sana convivencia social.

3.- El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Luego del estudio pormenorizado del caso, en el que el penado fue condenado al hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, y del informe técnico se desprende que éste niega su participación en los mismos, se observa que, el penado no reúne las condiciones necesarias para reintegrarse a la sociedad, motivo por el cual, lo procedente es NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, como medida de pre libertad al penado JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JAIME MARTIN SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.137, ampliamente identificado en autos, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli