REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005753

Realizada audiencia en fecha 03/04/2008, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado desde la Comandancia de Las Fuerzas Armadas Policiales, del penado JOSE ADELIS CRESPO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2533.739, residenciado en la Calle 38, entre 10 y 11, Barrio San Antonio, Casa Nº 38, a dos casa de la Iglesia evangélica, Estado Lara; quien fue capturado por orden de este tribunal y ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Este Tribunal, procedió a informar al penado y a las partes, Fiscal del Ministerio Público Abg. Analia Aguilar, Defensa Pública Abg. Yelena Martínez, el objeto de la audiencia. Procediendo a imponer al penado del auto de ejecución y del cómputo de la pena. Se le dio la palabra al PENADO, quien expuso: “Trabajo en el mercado San Juan, alquilando mesas, el trabajo es fijo toda la semana con mis patrono, yo no he violado ningún beneficio, y tengo presentación, eso fue hace años estuve trabajando de libre y un caucho y la batería era robado.”. LA DEFENSA expuso: “Esta defensa solicita a este digno tribunal, tribunal constitucional como son todo los de la República en virtud del artículo 272, 83 constitucionales, en el primero de los cuales se establece la definición del estado venezolano como de derecho social y de justicia en el cual a sido reiterada la doctrina y jurisprudencia en establecer que la doctrina está por enzima del derecho el artículo 272 el cual establece lo concerniente al régimen penitenciario se exalta la preferencia la medida que otorgan libertad a aquella que establecen privativas y el Art. 83 que garantiza el derecho a la salud en el caso ciudadana Juez que mi defendido demostró un apego al proceso y someterse a lo órganos administradores de justicia actualmente cumplió con las medida cautelares impuestas, igualmente la captura obedece a la orden expedida por el tribunal y no a la comisión de otro delito, es bueno resaltar el estado precario de salud que padece mi defendido pues es cardiópata, rielan en el expediente informes médicos en los folios 179 al 185 y consigno informes médicos expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales Pastor Oropeza, donde lo diagnostican como cardiópata y cardiomegalia. Es por lo que solicito se le conceda a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no está ni definido ni determinado que sea un beneficio procesal, tal y como lo establece el cómputo; por otra parte le solicito un reconocimiento médico a los fines de que si procediere una medida humanitaria, esta defensora lo solicitará en su oportunidad, ya que mi defendido es una persona de la tercera edad, con problema cardiaco irreversible, solicitó se mantenga en libertad a los fines de que pueda proveerse asistencia a su salud, considera esta defensa que es gravoso el ingreso de este anciano al Centro Penitenciario, en donde una de las cosas que se busca es la reinserción social, mi defendido está adaptado a vivir libre en sociedad pues tiene trabajo estable y en este estado sería inoficioso por no decir inútil los fines de la pena. Así mismo informó que tiene cita para el día de mañana 04-04-08 en el Pastor Oropeza ” LA FISCAL, expuso: “ El Ministerio Público se opone efectuada por la defensa ya que se debe tomar en consideración el auto de fecha 25-03-2008, efectuado por este tribunal de ejecución en el cual se le niega al penado Adeliz Crespo, de ser merecedor del Beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, en virtud de estar incurso en el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, sin embargo atendiendo al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual le atribuye a los fiscales de ejecución de sentencia la posibilidad de velar que se cumpla fielmente las garantías y derechos procesales de los penados y en virtud de la edad del ciudadano y la condición física del mismo, atendiendo en el artículos 80 y 83 del texto constitucional, solicito que se realice evaluación médico forense a los fines de determinar si el penado puede ser merecedor de una medida humanitaria, con el debido respeto se sugiere que sea recluido en un centro asistencial donde no se agrave su condición física, donde se le garantice y no se desmejore su salud.”

Escuchadas las exposiciones del penado y de las partes, a los fines de resolver, esta juzgadora apreció las fotocopias del diagnóstico y constancia médica emitido por el Hospital Pastor Oropeza del Seguro Social, Servicio de Cardiología y Medicina Interna, así como original del Informe del Servicio de Radiología y radiodiagnóstico; de fechas 26-03-08, 29-02-08 y 14-03-08, de donde se evidencia el presunto estado de salud del penado. En el mismo orden de ideas, se aprecia lo previsto en los artículos siguientes: 2, 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los mismos establecen entre otras cosas, lo siguiente: El artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, (…), la preeminencia de los derechos humanos, (…).” El articulo 43: “El derecho a la vida es inviolable. (…). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, (…), o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” El artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. (…), todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, (…), de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” El artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (…).”“
Así las cosas, visto el estado de salud del penado, interpretando lo previsto en los artículos referidos, de nuestra carta fundamental, que tiene preeminencia sobre la norma adjetiva y sustantiva del sistema legal, quien aquí conoce, considera que en este caso en concreto sería violentar lo previsto en la constitución al ordenar el ingreso al centro penitenciario del penado, tomando en cuanta la edad que tiene 68 años, por su estado de salud y por una pena de dos años y seis meses de prisión que le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Juicio; máxime estando en conocimiento de la situación de violencia y hacinamiento, que entre otras situaciones graves, diariamente se causan heridos y muertos en el penal; siendo necesario analizar nuevamente por este tribunal la condición de penado y las posibles alternativas para el cumplimiento de la pena impuesta, consideró procedente quien aquí conoce, ordenar la práctica de Evaluación Médico Forense Urgente, a los fines de tener un diagnóstico vinculante para este tribunal pronunciarse sobre los solicitados por la defensa y la representación fiscal, relativo a la medida Humanitaria. En el mismo orden, ante el diagnóstico evidenciado, mantener provisionalmente al penado en su núcleo familiar bajo la supervisión y responsabilidad de su hija DAYANA DEL CARMEN SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.322.542, hasta tanto el tribunal analice el caso concreto y se pronuncie sobre la procedencia o no del goce de la medida alternativa al cumplimiento de pena, solicitado por la defensa, o se tenga la Evaluación médica forense para pronunciarse sobre la posibilidad de acordar o no una medida humanitaria. Y dejarlo provisionalmente en libertad, y dejar sin efecto el ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así como, de la Orden de Captura, y trasladarlo al Médico Forense a los fines de su evaluación. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 43, 83 y 272 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, dictó la siguientes resolución: Se ORDENO la práctica de Evaluación Médico Forense Urgente, a los fines de tener un diagnóstico vinculante para este tribunal pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa y la representación fiscal, relativo a la medida Humanitaria. En el mismo orden, ante el diagnóstico evidenciado, MANTENER provisionalmente al penado JOSE ADELIS CRESPO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.533.739, en su núcleo familiar bajo la supervisión y responsabilidad de su hija DAYANA DEL CARMEN SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.322.542, hasta tanto el tribunal analice el caso concreto y se pronuncie sobre la procedencia o no del goce de la medida alternativa al cumplimiento de pena, solicitado por la defensa, o se tenga la Evaluación médica forense para pronunciarse el tribunal, sobre la posibilidad de acordar o no una medida humanitaria. Se ORDENO dejarlo provisionalmente en libertad. Dejar sin efecto el ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y la Orden de Captura, Trasladarlo r al Médico Forense a los fines de su evaluación. Realizar las boletas y oficios correspondientes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA

RCV