REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000956

ABOCADA al conocimiento del presente asunto, vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, presentada por la Abogada MARCIA GIMENEZ RODRIGUEZ I.P.S.A Nro. 126.086, actuando como Defensora Privada del penado: GUILLERMO APARICIO, Cédula de Identidad Nro. 10.532.252, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado fue sentenciado por el Tribunal Itinerante de Juicio No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO en fecha 6-12-06 por encontrar culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artìculo 418 del Còdigo Penal.

Consta al folio 5 y 6 Auto de Ejecución de Computo de la Pena de fecha 18 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que el penado, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al cumplir un tercio de la pena impuesta, o sea dos años, siendo que para el momento de la lectura del computo, el penado había cumplido dos años, once meses y tres días, tiempo superior al previsto para optar a la formula de Establecimiento abierto, en virtud de lo cual se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que en el presente asunto el penado cumple satisfactoriamente con tal requisito legal. Y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios 849 Constancia de Buena Conducta, emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, así mismo consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 10 de Julio de 2007 (f.838) en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.

Consta igualmente al folio 845 oferta de trabajo de la firma Mercantil “J.J. Carrasquero”, requiriendo los servicios del penado como Asistente de Electricista.

Cursa a los folios 37 al 39, de la cuarta pieza que conforma el asunto, Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario fecha 17-01-08, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.

En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”


Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: APARICIO TORRES GUILLERMO ANTONIO, Cédula de Identidad Nro. 10.532.252 esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio técnico son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida , cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: APARICIO TORRES GUILLERMO ANTONIO, Cédula de Identidad Nro. 10.532.252 por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Uribana, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto, Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Privada, al Internado Judicial de Uribana y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, todos con copia de la decisión.- Líbrese boletas y oficio. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria