REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 7 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004322

Abocada en el día de hoy al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención Nº 2 de fecha 14 de Marzo de 2006 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionada con el penado : NOGUERA RAMIREZ JERSSON DAVID cédula de Identidad N° 17.300.253, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

TRABAJO:
TALABARTERIA Y VENTA DE ALIMENTOS: Desde el 15/08/2007 hasta el 10/03/2008, los días de lunes, martes, jueves, viernes y sábados, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, que sería: SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS , lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: NOGUERA RAMIREZ JERSSON DAVID cédula de Identidad N° 17.300.253, por el lapso de CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS , lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director de la Centro Penitenciario de Uribana, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria