REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003021
EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Revisada como ha sido la presente causa, que se le sigue al penado: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ condenado por el tribunal de Juicio No. 1 de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-01-01 al cumplimiento de CINCO (5) AÑOS de prisión por la comisión del delito de RPOSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Cursa al folio 146 del asunto Auto de Ejecución de computo actualizado por Redención de la Pena de fecha 12 de Marzo de 2004, en el cual se establece que el penado ha cumplido en forma efectiva CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS DE LA CONDENA IMPUESTA.
En fecha 29 de Abril de 2004, el Tribunal otorga al penado PASTOR ANTONIO GUTIERREZ confinamiento por el resto de la pena a cumplir, de NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS , a extinguirse el día primero de Febrero del año dos mil cinco, consta de actas que el penado dio fiel cumplimiento al confinamiento hasta el día 10 de Noviembre de 2004, por lo que el penado dejo de cumplir de la pena en confinamiento dos (2) meses y veinte (20) días, por lo que le fue dictada orden de captura, la cual se hizo efectiva y realizada audiencia en esta misma fecha, en presencia de las partes el tribunal decreto la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena.
Ahora bien a los fines de fundamentar la decisión tomada en audiencia, se trae a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que regula la prescripción de la pena en los siguientes términos:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir en confinamiento por el penado era de NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS, por lo que es evidente que desde la fecha en que se otorgo el confinamiento, a la presente fecha han transcurrido mucho mas del tiempo exigido por el Código Penal, para que opere la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena y la responsabilidad criminal al penado PASTOR ANTONIO GUTIERREZ , decretándose su libertad plena. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LES FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: PASTOR ANTONIO GUTIERREZ identificado con cédula de identidad Nro. 7.326.832 por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose LIBERTAD PLENA.
Definitivamente firme que sea declarada la presente decisión, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrese oficio al Tribunal quinto de Control notificándole de la presente decisión, toda vez que del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado tiene causa por ante ese Tribunal.
Se deja constancia expresa que las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia, toda vez que la presente decisión se fundamenta dentro del lapso de ley a tenor de lo establecido en los artículos 175 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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