REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO.2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002492

Visto como ha sido el presente asunto, se observa que corre inserto al folio 1351 solicitud de la defensa Abogada ENMA SUAREZ GONZALEZ, actuando como defensora Pública Penal, en representación del penado BERNABE RAMON ALVAREZ SILVA, se cuyo contenido se infiere que la defensa con fundamento en lo previsto en el Artículo 482 hace observaciones al auto de ejecución de computo de fecha 9 de Abril de 2008 (f. 1343) a los fines proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el auto de ejecución de cómputo reformado en ocasión de la Redención de la Pena y el trabajo que le fue concedido al ya identificado penado, se observa el siguiente tenor:
“… El ciudadano BERNABE RAMON ALVAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.255.441, venezolano, de 61 años de edad, nacido en Barquisimeto el día 08-07-1946, soltero, hijo de Antonio Álvarez y Vicente Silva, residenciado en el Barrio El Jebe, vía principal con calle 8, casa N° 50 de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta en autos que el penado BERNABE RAMON ALVAREZ SILVA entró detenido el día 16-05-1999, y salio en libertad condicional por sometimiento a Juicio, el día 04-06-1999, posteriormente se le libra orden de aprehensión, la cual se hace efectiva el día 09-03-2001, y salió en libertad el día 12-05-2003 por una medida cautelar de presentación otorgada por el Tribunal de Juicio N° 4, es detenido nuevamente el día 13-03-07 por cuanto el Juez Itinerante de Juicio N° 2 ordena su detención y sale en libertad el día 14-05-2007, por una medida cautelar de presentación otorgada por el Juez Itinerante de Juicio N° 3, y en el juicio de fecha 22-05-2007, el juez Itinerante lo condena y ordena su encarcelación, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive; por lo que ha cumplido de la pena impuesta: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y sumado a la Redención de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, pena que extingue el PRIMERO DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (01-02-12).

Vistas las sentencias condenatorias a pena corporal en los 10 últimos años, por delitos de igual índole, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, en virtud que no llena las circunstancias establecidas en el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes. Según consta en los Antecedentes Penales cursante en el Folio 1295.

No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería al 01 año, 07 meses y 06 días…”


Ahora bien consta al folio 278 del mismo asunto Certificación de Antecedencia penal, emitida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de cuyo contenido se lee:

“…Según sentencia de (1-a) : JUZGADO SUPERIOR 4to. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. LARA. De fecha 3/05/1988, fue condenado a. PRISION por el lapso de 10 Años, como autor responsable del (los) delitos: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, ART. 33 LOSSEP, Según sentencia del Tribunal Itinerante 3ero de Juicio del Edo. Lara de fecha 2-4-078 fue condenado a prisión por el lapso de ocho (8) años como autor responsable de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”

De la lectura del anterior computo se evidencia que el penado cometió el primero de los delitos en el año 1988 y el segundo en el 2007, por lo que habían transcurrido mas de diez años entre el primer hecho y el segundo, en virtud de lo cual tal como lo alega la defensa el penado no se encuentra dentro del supuesto previsto en el articulo 100 del Código Penal, que en concordancia con el artículo 56 ejusdem, regula la reincidencia especifica, excluyente de la gracia del confinamiento al penado, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR las observaciones realizadas al auto de ejecución de computo, presentadas por la defensa, en virtud de lo cual SE ORDENA reformar el auto de ejecución de computo subsanando el error apreciado y establecer expresamente la oportunidad en que le corresponde al penado el Confinamiento y fecha de extinción de la pena. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 56 del Código Penal y 482 en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.







DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR las observaciones realizadas al auto de ejecución de computo, presentadas por la Abogada ENMA SUAREZ defensora publica penal del penado BERNABE RAMON ALVARES SILVA en virtud de lo cual SE ORDENA reformar el auto de ejecución de computo subsanando el error apreciado y establecer expresamente la oportunidad en que le corresponde al penado el Confinamiento y fecha de extinción de la pena. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 56 del Código Penal y 482 en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria