REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00936


EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION



Revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de las actas que la conforman y la cual se le sigue a los penados: JOSE LAMEDA, JOSE LUIS SOTO DIOSCAR QUERALES Y JOSE GREGORIO SOTO condenados todos por el tribunal de Juicio de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2003 al cumplimiento de SEIS (6) meses de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSDAS PROVENIENTES DE DELITO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Cursa al folio 376 del asunto decisión de fecha 8 de Septiembre de 2005, en el cual se declara el Sobreseimiento de la causa por muerte del penado JOSE AGUSTIN LAMEDA, cèdula de identidad Nro. 18.103.459.

Al folio 387 cursa decisión de extinción de responsabilidad criminal a favor del penado DIOSCAR FRANCISCO AGÜERO QUERALES, cédula de identidad Nro. 17.013.567 por haber dado cumplimiento a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que los penados JOSE LUIS SOTO VARGAS cédula de identidad Nro. 15.728.633 y JOSE GREGORIO SOTO, cédula de identidad Nro. 9.574.838, se han mantenido bajo un régimen de presentaciones por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por mas de tres (3) años, siendo la ultima presentación el 25-01-08 y 16-11-07 respectivamente.

Consta al folio 390 del asunto decisión de fecha 20-9-06 en la cual se acuerda la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por un año al penado JOSE LUIS SOTO VARGAS , sin que conste en las actas que de tal decisión hubiese sido debidamente notificada la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

En cuanto al penado JOSE GREGORIO SOTO, no existe pronunciamiento alguno, pese a que en el asunto fueron agregados todos los recaudos necesarios incluyendo Informe Psicotécnico del penado.

Ahora bien una vez revisado el presente asunto se observa que ante el transcurrir del tiempo se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por los penados era de SEIS (6) MESES de prisión, habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria en fecha 5 de Febrero de 2004, siendo el lapso de Prescripción de la Pena es de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES , es evidente que desde la fecha en que se declaro definitivamente firme la Sentencia condenatoria a la presente fecha han transcurrido mas de cuatro años tiempo exageradamente superior al previsto en la Ley para calcular la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el cumplimiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena fuera por causa imputable a los penados, siendo asì que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los penados JOSE LUIS SOTO VARGAS y JOSE GREGORIO SOTO. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LES FALTÓ CUMPLIR A LOS PENADOS: JOSE LUIS SOTO VARGAS cédula de identidad Nro. 15.728.633 y JOSE GREGORIO SOTO, cédula de identidad Nro. 9.574.838 por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa de la revisión del Sistema Juris 2000 que ambos penados se encuentran sometidos al Régimen de Presentación se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA, para ambos penados. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisiòn. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria