REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001494
EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de las actas que la conforman y la cual se le sigue al penado: LUIS ALBEY TELLO IMBACHI, Cédula de Identidad E-82.044.055 condenado por el tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 2003 al cumplimiento de UN (1) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Cursa al folio 119 del asunto, corre inserto Auto de Ejecución de computo de fecha 17 de Febrero de 2003, en el cual se establece que el penado ha cumplido en forma efectiva DOS (2) MESES (2) Y VEINTIDOS (22) DIAS DE LA CONDENA IMPUESTA.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de quebrantamiento de la condena a cumplir por el penado es de NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DIAS por lo que es evidente que desde la fecha en que le fue otorgada la medida cautelar de libertad 16 de Enero de 2003 a la presente fecha han transcurrido mas de cinco (5) años tiempo que excede en demasía a lo exigido por el Código Penal, para que opere la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena y la responsabilidad criminal al penado : LUIS ALBEY TELLO IMBACHI, Cédula de Identidad E-82.044.055 Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LES FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: : LUIS ALBEY TELLO IMBACHI, Cédula de Identidad E-82.044.055 por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese sin efecto la orden de captura y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense las correspondientes notificaciones. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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