REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002638
EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de las actas que la conforman y la cual se le sigue al penado: JOSE MIGUEL VENTO MENDOZA, Cédula de Identidad 12.692.574 condenado por el tribunal de Control de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2002 al cumplimiento de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Cursa al folio 558 del asunto Auto de Ejecución de computo actualizado de fecha 18 de Septiembre de 2002, en el cual se establece que el penado ha cumplido en forma efectiva DOS (2) AÑOSY VEINTITRES (23) DIAS DE LA CONDENA IMPUESTA.
En fecha 12 de Mayo de 2003, el Tribunal otorga al penado JOSE MIGUEL VENTO MENDOZA el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (1) AÑO Y tres (3) MESES, tiempo que resta para el cumplimiento de la condena principal impuesta.
En fecha 3 de Marzo de 2004 el tribunal fue notificado que el penado tuvo como ultima fecha de presentación el día 21 de Agosto de 2003, sin que a la presente fecha hubiese comparecido por ante este Tribunal o por ante el Delegado de Prueba, por lo que el penado dejo de cumplir un (1) año de la condena impuesta.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de quebrantamiento de la condena a cumplir p0or el penado en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena es de UN (1) AÑO por lo que es evidente que desde la fecha en que quebranto el beneficio otorgado 21 de Agosto de 2003 a la presente fecha han transcurrido mucho mas del tiempo exigido por el Código Penal, para que opere la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena y la responsabilidad criminal al penado JOSE MIGUEL VENTO MENDOZA, Cédula de Identidad 12.692.574 decretándose su libertad plena. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LES FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: JOSE MIGUEL VENTO MENDOZA, Cédula de Identidad 12.692.574 por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense las correspondientes notificaciones. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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