REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000040

EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION


Revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de las actas que la conforman y la cual se le sigue al penado: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS OCANTO condenado por el tribunal de Control de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 2000 al cumplimiento de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Cursa al folio 367 del asunto Auto de Ejecución de computo actualizado por Redención de la Pena de fecha 16 de Marzo de 2004, en el cual se establece que el penado ha cumplido en forma efectiva CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE LA CONDENA IMPUESTA.

En fecha 15 de Abril de 2004, el Tribunal otorga al penado CASTELLANO OCANTO ANGEL ALBERTO confinamiento por el resto de la pena a cumplir, toda vez que se excedió en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la misma privado de libertad.

Ahora bien una vez revisado el presente asunto se observa que ante el transcurrir del tiempo se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir en confinamiento por el penado era de NUEVE (9) MESES Y TRES DIAS, por lo que es evidente que desde la fecha en que se otorgo el confinamiento, a la presente fecha han transcurrido mucho mas del tiempo exigido por el Código Penal, para que opere la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la extinción de la pena y la responsabilidad criminal al penado CARLOS ALBERTO CASTELLANO OCANTO, decretándose su libertad plena. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LES FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS OCANTO cédula de identidad Nro. 15.177.865 por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense las correspondientes notificaciones. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria