REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 24 de Abril de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001256
ACUMULADO: KP01-P-2007-012849


Revocatoria Beneficio Destacamento de Trabajo (511 COPP

Según decisión de fecha 09-01-2007, este Tribunal de Ejecución N° 1, una vez estimados llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.264.024, quien en fecha 15-12-2003, fue condenado por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En el día de hoy (24-04-2008), este Tribunal de Ejecución N° 1, pasa a decidir y fundamentar la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo concedida a la penada ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.264.024, por solicitud de Revocatoria que hiciera el 26-07-2007, según Oficio N° 2355, el Delegado de Prueba Abg. Richard Linarez, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Según el Informe de fecha 16 de Mayo de 2007, presentado por el Jefe de los Servicios, la referida penada no se presentó al Centro de Pernocta desde el día 13/05/2007, violando el Reglamento de Supervisión, y burlándose así la destacamentaria de las normas impartidas dentro de la Institución y del Delegado de Prueba; igualmente en fecha 14 de Junio de 2007, el Jefe de los Servicios, presenta nuevo Informe donde manifiesta que la referida penada no se presente desde el 09 de Junio de 2007 y no se sabe el motivo por el cual no se ha presentado al Centro de Pernocta, infringiendo el artículo 16 literal 2 artículo 17 literal 7 del Reglamento para la Supervisión de los Destacamentarios, siendo esta una FALTA GRAVE, es por lo que se solicita la revocatoria del Destacamento de Trabajo que disfruta dicha penada.
Asimismo consta en autos que en fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal de Control Nº 6, Condenó a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2007-012849.

La penada ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.264.024, incurrió en faltas muy graves que implican el incumplimiento de sus obligaciones dando lugar a la aplicación del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Revocatoria de cualquiera de las medidas establecidas en el capitulo III del Libro Quinto del Código adjetivo penal, en el caso particular el de Destacamento de Trabajo otorgado al penado en referencia, por lo que hechas todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador REVOCA a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.264.024, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.264.024, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa. Igualmente remítase copia de la presente Decisión a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara. Líbrese Oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalística, dejándose sin efecto la Orden de Captura qiue le fue librada a la referida ciudadana. Líbrese la Boleta de Encarcelación y remítase con oficio y al Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con el fin de que traslade a la referida ciudadana hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA