REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2006-000302


Revisado el presente asunto y visto que en fecha 15 de Febrero de 2008, se celebró audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, y habiéndose observado el cumplimiento del mismo y donde se declaró la extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, se decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación al artículo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José de los Santos Duran Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº 5.650.488, y donde igualmente se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano antes nombrado, también se acordó fundamentar la Decisión por auto separado y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que dicha fundamentación no consta en autos, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes, este Juzgador pasa a fundamentar la Decisión de fecha señalada UT SUPRA, con los elementos materiales a su disposición:

Vista el acta de audiencia de fecha 15 de febrero del 2008, en la que la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado MARIA PARRA, en el cual expone “…solicito se extinga la acción penal en contra del ciudadano José de los Santos Duran Tarazona, por cuanto quedó verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio planteado …”, razón por la que este Tribunal declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se celebró Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-01-06, donde la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DURAN TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.650.488, a quien este Despacho Tribunalicio le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días, ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado.

En fecha 15 de Febrero de 2006, se recibió acusación, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, contra el imputado JOSE DE LOS SANTOS DURAN TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.650.488, por la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada la fecha para la celebración del juicio oral y público para el 06-02-08, e impuesto como fue de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso, donde el acusado propuso a la victima DAHIRLEN ANTONIO ROMERO GARVETH, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.544, un acuerdo reparatorio, acordándose la suspensión del acto y fijándose oportunidad para el 15 de Febrero de 2008, a las 2:00 p.m., a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

En fecha 15 de febrero de 2008, se celebró audiencia oral como se desprende del ACTA DE VERIFICACION DE ACUERDO REPARARTORIO y donde efectivamente el acusado JOSE DE LOS SANTOS DURAN TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.650.488, hizo entrega a la víctima DAHIRLEN ANTONIO ROMERO GARVETH, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.544, la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120, oo), en moneda de curso legal, tal y como fue acordado, manifestando: “ estoy conforme con el dinero que me hace entrega el ciudadano José de los Santos Duran, es todo”.

Así mismo considera este Juzgador que de las actas existen suficientes elementos de convicción para acreditar el motivo del Sobreseimiento de la presente causa, por lo cual es procedente declarar extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, es procedente en Derecho declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSÉ DE LOS SANTOS DURAN TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.650.488 por la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DAHIRLEN ANTONIO ROMERO GARVETH, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABOG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA