REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 18 de Abril de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001634

Visto escrito de fecha 14 de Abril de 2008, del Querellante MIGUEL ANGEL PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.397, asistido por los profesionales del derecho Gastón Miguel Saldivia Dáger y Radalys Coromoto Martínez León, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.153 y 41.479, respectivamente, donde peticiona: “…que no siendo posible sanear la omisión de dictar sentencia definitiva en que ha incurrido su antecesor Dr. Edwin Antonio Andueza Amaro, dicte auto razonado donde declare la nulidad absoluta de todo el juicio oral y público desarrollado ante el Tribunal Mixto de juicio Nº 6 en la causa signada KP01-P-2000-001634, integrado por el Juez Presidente Abogado Edwin Antonio Andueza Amaro y los escabinos Sra. Yamiley Josefina Colmenares de Yépez y Douglas Ramón Gozaine Cortéz, por haber violado esa omisión afectando los artículos Constitucionales y legales claramente precisados y analizados en el cuerpo de esta escrito, los cuales no pueden ser reparados mediante actos distintos a la declaración de nulidad absoluta de este juicio por la omisión insalvable, insaneable e inconvalidable en que incurrió el precitado Juez de Juicio su antecesor inmediato al no dictar sentencia definitiva en el lapso en que tenía cualidad para dictarla como Juez de Juicio de esta causa dentro del Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.”
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, hace la consideraciones siguientes: la vía para atacar la acción u omisión de un Tribunal de Primera Instancia, es a través de la institución de la Apelación o en su defecto el Amparo, no puede un Juez de la misma jerarquía y del propio Tribunal involucrado en el pedimento, revocar, modificar la propia decisión por prohibición expresa legal, debe el solicitante utilizar la vía adecuada para subsanar cualquier vicio que considere violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el solicitante debe agotar las vías legales, pertinentes y adecuadas procesalmente, para que le sea subsanado el vicio denunciado en la solicitud, por lo que este Tribunal de Juicio, no es competente para decretar la nulidad absoluta de un Juicio Oral y Público, hecho que solo corresponde al Superior Jerárquico del Tribunal que realizó el juicio, por lo que este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara IMPROCEDENTE su solicitud. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ

LA SECRETARIA