REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de abril de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001209

Juez de Juicio No.5: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Maria Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Marelys Urribarry Pereira
Defensora Privada: Abg. Erika Toussaint
Acusado: Jhonny José Vargas Amaro.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el artículo 277 de Código penal vigente.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 12 de marzo de 2007 aproximadamente a las seis y treinta (6:30) cuando funcionarios adscrito a la compañía de apoyo de la guardia nacional fueron comisionados con el fin de cumplir funciones de seguridad y prevención del delito, instalando punto de control móvil en la carretera nacional de Barquisimeto- Falcón, específicamente en el sector Pavia, frente al estacionamiento judicial Corralón y aproximadamente a las 23:30 de la tarde, los funcionarios visualizaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo marca Dodge, modelo D-300, color verde, año 1978, placas 870KAZ, procediendo a ordenarle que estacionara su vehiculo a fin de realizar un cheque al vehiculo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el conductor del vehiculo como: Jhonny José Vargas Amaro, quien manifestó voluntariamente a la comisión actuante que portaba un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 41mm, cañón recortado, serial No:14299m marca Mamola, y dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual se encontraba de bajo del asiento del vehiculo, no presentando el ciudadano documentación que lo acreditara como propietario de dicha arma, los funcionarios al verificar por el sistema MIKA 6 (171), el arma supra mencionado, pudieron constatar que la misma se encuentra solicitada por el CICPC, Sub. Delegación de Valencia según expediente E-427-062, de fecha 09-09-1995, por el delito de robo genérico y atraco.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 15 de abril de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mora ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

1. Testimonio del Funcionario s/2 (GN) Rojas Rojas José Javier, DG (GN) Rivero Carlos Alberto, (GN) Colmenarez Urbina Levis y (GN) Ortiz Torrealba Jackson de Jesús adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

2. Testimonio del Experto TSU Álvarez Roiman adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Lara. Por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico No: 9700-127-0270-07.

3. Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios s/2 (GN) Rojas Rojas José Javier, DG (GN) Rivero Carlos Alberto, (GN) Colmenarez Urbina Levis y (GN) Ortiz Torrealba Jackson de Jesús adscrito a la compañía de apoyo del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

4. Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico No:9700-127-B-0270-07 de fecha 12-04-2007, realizada al Arma de Fuego incautada por el Experto TSU Álvarez Roiman adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la delegación del estado Lara.

5. Exhibición y lectura de oficio No: 9700-056-ATP-433 de fecha 14 de marzo de 2007, de los datos filiatorios del imputado de la cual de desprende que al ser verificado por ante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L enlace Onidex- Caracas se pudo constatar que dicho ciudadano no registra antecedentes policiales.

De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, Jhonny José Vargas Amaro, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el artículo 277 de Código penal vigente.

Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal.
Imputado Jhonny José Vargas Amaro, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el artículo 277 de Código penal vigente, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio la de cuatro (4) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole un termino de un (1) año quedando la pena en tres (3) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de un (1) año y seis meses de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se Declara.-


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación así como las pruebas que han sido ofertadas por parte del Ministerio Publico, y las cuales se reproduce en el texto integro de la presente sentencia. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano; Jhonny José Vargas Amaro, a cumplir la pena de un (01) años y seis (6) meses de prisión; más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el artículo 277 de Código penal vigente, TERCERO: Se Ordena la remisión del Arma descrita en la Experticia No: 9700-1270270-07 al Parque Nacional de Armas.
Asimismo se ordena la remisión de la presente actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud que las partes renunciaron a ejercer el Recurso de Apelación correspondiente. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº 5 ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ