REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 148
BARQUISIMETO, 23 de Abril de 2008

KP01-P-2007-004327

FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día 17 de Abril de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2007-004327, contentivo del proceso seguido al Acusado MARIO JESUS MELENDEZ OCANTO, C.I. 16.769.746, de 23 años, soltero, de oficio Estudiante, domiciliado en Carora, Calle Chiquinquirá entre Camacaro y zubillaga, Casa 12- 79, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral y Publica celebrada el día 17 de Abril de 2008, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, menciona las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y fueron debidamente admitidas menciona que son licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y que se demostrará en el presente juicio la culpabilidad del acusado. Es todo.

ALEGATOS DE LA VÍCTIMA

En este estado se le cede la palabra a la Víctima BERNARDA ELVIRA SILVA GÓMEZ quien expone: En fecha 04/12/07 ante la Notaría Pública de Carora realice un Acuerdo Reparatorio por la Cantidad de Un Millón de Bolívares con el ciudadano MARIO DE JESÚS MELENDEZ OCANTO, por lo solicito se homologue el mismo ya que no tengo nada que reclamar.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifestó Visto que mí representado en fecha 04/12/07 celebro Acuerdo Reparatorio con la Víctima en la Notaría Pública de Carora, solicito su homologación, conforme lo establece el Art. 40 del COPP y la Extinción de la Acción Penal. .


IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado MARIO DE JESUS MELENDEZ OCANTO, C.I. 16.769.746, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, y expuso: No deseo Declarar.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como todos los medios probatorios, por ser lícitos legales y pertinentes.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO.

Se impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la Figura de la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y del Acuerdo Reparatorio, preguntándole si desea hacer uso de alguno de ellos, a lo cual expone el Acusado de forma libre: “Deseo Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 04/02/07”.

MOTIVACIÓN

Una vez analizada la presente solicitud por parte de la víctima BERNARDA ELVIRA SILVA GÓMEZ, y del Ministerio Público, y revisadas las presentes Actuaciones consta al folio 92 documento emanado de la Notaría Publica de Carora de fecha 04-12-2007, en donde la ciudadana BERNARDA ELVIRA SILVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.233, y el ciudadano MARIO DE JESÚS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.746 realizaron un Acuerdo Reparatorio de mutuo amistoso y general arreglo, el cual quedo inserto en el Nº 73, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, y dándose el caso que en esta Audiencia se encuentra presente la víctima quien manifiesta haber realizado tal Acuerdo Reparatorio, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que el tipo de delito permite la celebración de Acuerdos Reparatorios, se procede a Homologar el mismo ya que esta ajustado a derecho tal solicitud, y se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el Acuerdo Reparatorio que riela al folio 92, se homologa en este acto el Acuerdo Reparatorio y se decreta la Extinción de la Acción Penal por haber cumplido en su totalidad el mismo. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del acusado MARIO DE JESÚS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.746.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 4

Abg. Marisol López
Secretaria