REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Abril del 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000002
“NEGATIVA DE DECAIMIENTO”
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio, del Estado Lara, abocarse y pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud de DECAIMIENTO, que invoca la Defensora Privada Abogado CARMEN A. PEROZO H., quien actúa como defensora del Acusado GUSTAVO EDILBERTH BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.836, exponiendo dicha defensora en su escrito de solicitud que su su defendido ha estado privado de su libertad por un lapso de tres años, más del tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa, y que se le conceda la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por la abogado CARMEN A. PEROZO H., y el presente Asunto observa que el Acusado de marras al ser revisado por el sistema juris aparece registrado con los siguientes asuntos: KP01-P-2004-1371 con juicio 05 donde tiene fecha para Juicio Oral y Público para el día 21 de Mayo de 2008, Asunto KP01-P-2004-11892 por el Tribunal de Juicio 05 quien Declina la competencia el 10 de Enero de 2007, KP01-S-2004-29547 con el Tribunal de Control Nº 08 de fecha 31-01-05, Asunto KP01-P-2006-6031 por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Asunto KP01-P-2005-000002, del Tribunal de Juicio Nº 04 en Tramite, lo que deja totalmente claro que el Acusado presenta una notable conducta predelictual, por lo que su conducta se esta encuadrada en lo establecido en el artículo 256 en su Primer aparte el cual establece que “En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”, subrayado nuestro. Aunado a ello que el imputado por este Tribunal tenia un arresto domiciliario y consta a los folios 413 y 465 información dada por la progenitora del Acusado ciudadana Belkis Josefina Vásquez Cortes, C.I. 9.606.711, a funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que el Acusado tiene aproximadamente 12 meses recluido en El Centro Penitenciario Centro Occidente (Uribana) por haber incumplido dicha medida. Motivo por el cual no puede ser trasladado hasta la cede del Tribunal 4to. De Juicio, por que no cumplió con la Medida de Detención Domiciliaria. De lo antes expuesto esta juzgadora considera que no esta ajustada a derecho la petición formulada por la abogado defensora, y se NIEGA EL DECIMIENTO solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA EL DECIMIENTO incoado por la Abogado CARMEN A. PEROZO H., Quien actúa en nombre y representación del Acusado GUSTAVO EDILBERTH BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.836.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. MARISOL LÓPEZ
El SECRETARIO
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