REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2006- 0006728.-

Barquisimeto, 23 de abril de 2008
Años 198° y 149°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

El 19 de noviembre de 2006 es dejado a disposición del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por procedimiento de aprehensión en flagrancia, el ciudadano ELADIO JOSÉ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.908, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal º° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 218 y 277 del Código Penal vigente, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

En fecha 19 de diciembre de 2006 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano ELADIO JOSÉ VALLADARES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 218 del Código Penal, celebrándose en fecha 26/04/07 la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal solo en relación al delito de Resistencia Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose el enjuiciamiento público del acusado.

El 14/04/08 se apertura a Juicio Oral y Público, en el que este despacho judicial observó que en el acto de audiencia preliminar de fecha 26/04/07, el procesado no fue impuesto luego de admitida la acusación fiscal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, en atención a lo cual esta instancia judicial a los efectos de garantizar la vigencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y en acatamiento a la supresión de formalidades no esenciales que han generado en la justicia patria la existencia de retardo procesal inusitado, procedió a subsanar el yerro incurrido por el Juzgado Primero de Control y estimando tener competencia para ello habida cuenta la posibilidad de emitir como Tribunal Unipersonal Sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de tal, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, informó al acusado ELADIO JOSÉ VALLADARES previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos pautados en los artículos 37 y siguientes del texto adjetivo penal vigente y artículo 376 ejusdem, señalando el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor: “ Admito los hechos que me acusa el Fiscal y solicito que me imponga la medida de suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones”.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por su patrocinado, quien se ha comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.

En este estado este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes en atención a que con relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado a residir en la dirección aportada al Tribunal, a permanecer en la medida de sus posibilidades en un trabajo o empleo, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano ELADIO JOSÉ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.399.908, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando obligado por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a: residir en la dirección aportada al Tribunal y a permanecer en la medida de sus posibilidades en un trabajo o empleo, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2007.

Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal el 14/04/08, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realice el acusado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-/