REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P -2004-000248.-

Barquisimeto, 23 de Abril de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Maira Carolina Brito.
ACUSADO: Yhonny Leonardo Camacho Pinto.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Eglis Campos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el 05/09/82 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.442.240, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luz Marina de Camacho y Rafael Ramón Camacho, residenciado en Urbanización Francisco Torres, calle 3 casa Nº 82, Carora Municipio Torres del Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 21/02/04 siendo aproximadamente las 02:30 pm, el ciudadano YHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO es aprehendido por los funcionarios Gustavo Marchan y Graciano Granda, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando al momento en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Francisco Torres, lo observan transitar por el sector escondiendo algo dentro de su vestimenta, evidenciando actitud nerviosa e impaciente; en vista de ello los efectivos actuantes proceden a darle voz de alto quien hizo caso omiso a la misma y se dio a la fuga dándosele alcance a pocos metros del sitio, en atención a lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó la correspondiente inspección personal en presencia de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAS BORGES y JOSÉ ARSENIO PRIMERA RIVERO, quienes fungen como testigos del procedimiento, lográndose la incautación en los genitales del investigado de una (01) bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de cien (100) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.442.240, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, requiriendo además en atención a la presentación tardía por parte del Ministerio Público del escrito acusatorio, la admisión de las declaraciones de los testigos MARÍA MONTERO, JOSÉ PERNALETTE y JOSÉ HERNÁNDEZ ofrecidos en ese acto de juicio oral por la Defensa, ya que a su juicio los mismos presenciaron la detención de su defendido; asimismo solicitó la incorporación de las testificales de los ciudadanos RAMÓN GIL y RUBÉN DARÍO LEAL, previa verificación por parte del Comandante de la Fuerza Armada Policial de Carora Estado Lara, de que los mismos fueron aprehendidos el mismo día que su defendido y trasladados a la sede de la comisaría en la misma patrulla que su patrocinado. Finalmente la defensa solicitó al Tribunal la no admisión de de la prueba documental señalada en el punto quinto del escrito acusatorio, esto es, la experticia Botánica practicada en esta causa y la consecuente testimonial del experto que la suscribe, puesto que la misma fue realizada a espaldas de la defensa y en violación al principio constitucional del debido proceso.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien requirió al Tribunal la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa en el juicio oral, por ser extemporáneas en su ofrecimiento, requiriendo además la verificación en el sistema Juris 2000 de las posibles causas penales que en contra del justiciable pudiesen existir.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el 05/09/82 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.442.240, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luz Marina de Camacho y Rafael Ramón Camacho, residenciado en Urbanización Francisco Torres, calle 3 casa Nº 82, Carora Municipio Torres del Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar el Tribunal que en fecha 21/02/04 siendo aproximadamente las 02:30 pm, el ciudadano YHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO es aprehendido por los funcionarios Gustavo Marchan y Graciano Granda, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando al momento en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Francisco Torres, lo observan transitar por el sector escondiendo algo dentro de su vestimenta, evidenciando actitud nerviosa e impaciente; en vista de ello los efectivos actuantes proceden a darle voz de alto quien hizo caso omiso a la misma y se dio a la fuga dándosele alcance a pocos metros del sitio, en atención a lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó la correspondiente inspección personal en presencia de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAS BORGES y JOSÉ ARSENIO PRIMERA RIVERO, quienes fungen como testigos del procedimiento, lográndose la incautación en los genitales del investigado de una (01) bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de cien (100) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales.

Asimismo este Juzgado admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, estimando que la postura de la Defensa no puede sustentarse en relación a la inadmisión de la experticia botánica, habida cuenta que la misma fue practicada como diligencia urgente y necesaria derivada del momento de la detención del justiciable, cuya realización no se encuentra regida por las reglas de la prueba anticipada que haga indispensable la presencia íntegra de las partes a los fines de su control y contradicción. Por otra parte, ésta instancia judicial negó la admisión de los medios de prueba ofrecidos el día del debate oral por la defensa, ya que desde el 31/08/2004 momento en el cual el Ministerio Público presentó acto conclusivo hasta la primera audiencia de juicio oral convocada con posterioridad al mismo, el entonces defensor privado del imputado no presentó escrito de promoción de pruebas pese a que se encontraba debidamente notificado del acto procesal de juicio oral así como de la acusación presentada, por lo tanto no ejerció oportunamente sus deberes como defensor, los cuales no pueden subsanarse luego de transcurridos a casi cuatro años de la presentación de la acusación así como de los múltiples diferimientos del debate oral.

Seguidamente procedió el justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, tipificadas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 ejusdem, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la modificación en cuanto a calificación jurídica dada por éste Tribunal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena, manifestando igualmente el Ministerio Público su conformidad con lo requerido.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.442.240, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

• Acta Policial sin numero de fecha 21/02/04 suscrita por los funcionarios Gustavo Marchan y Graciano Granda, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y consecuente testifical de los mismos, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 02:30 pm al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Francisco Torres, observan a un ciudadano transitar por el sector escondiendo algo dentro de su vestimenta, evidenciando actitud nerviosa e impaciente; en vista de ello proceden a darle voz de alto, haciendo caso omiso el sujeto de la referida orden ya que se dio a la fuga dándosele alcance a pocos metros del sitio, en atención a lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó la correspondiente inspección personal en presencia de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAS BORGES y JOSÉ ARSENIO PRIMERA RIVERO, quienes fungen como testigos del procedimiento, lográndose la incautación en los genitales del investigado de una (01) bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de cien (100) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales, siendo identificado el mismo como YHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO y colocado a órdenes de la autoridad competente.
• Declaración de los expertos NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicaron Experticia Botánica Nº 9700-127-292 de fecha 10/03/04 y Toxicológica Nº 9700-127-293 de fecha 06/05/04a la evidencia incautada en poder del acusado así como a los fluidos orgánicos del mismo al efectuarse su detención.
• Declaración de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAS BORGES y JOSÉ ARSENIO PRIMERA RIVERO, ampliamente identificados en autos, quienes presenciaron el acto de revisión corporal que los funcionarios aprehensores realizan al ciudadano JHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial sin numero de fecha 21/02/04 suscrita por los funcionarios Gustavo Marchan y Graciano Granda, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y consecuente testifical de los mismos, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia Botánica Nº 9700-127-292 de fecha 10/03/04 y Toxicológica Nº 9700-127-293 de fecha 06/05/04, realizada por los expertos NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la evidencia incautada en poder del acusado así como a los fluidos orgánicos del mismo al efectuarse su detención. 3.- Declaración de los ciudadanos ANGEL RAFAEL SALAS BORGES y JOSÉ ARSENIO PRIMERA RIVERO, ampliamente identificados en autos, quienes presenciaron el acto de revisión corporal que los funcionarios aprehensores realizan al ciudadano JHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.442.240, a sufrir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de distribución de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se hace rebaja de un (01) año de prisión por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal, habida cuenta que el mismo presenta buena conducta predelictual.

Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de pena el 09/03/2010 salvo consideración expresa del Juez de Ejecución respectivo al momento de realizar el cómputo de ley para ejecutar la pena. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONNY LEONARDO CAMACHO PINTO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacido el 05/09/82 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.442.240, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luz Marina de Camacho y Rafael Ramón Camacho, residenciado en Urbanización Francisco Torres, calle 3 casa Nº 82, Carora Municipio Torres del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 09/03/2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.

Carmenteresa.-/