REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005830-


Visto, escrito presentado por la Defensora Privado, Abogado Pedro José Troconis Da Sillva, en representación de sus defendidos LARRY DE JESÚS GOITIA Y VICTOR GOITIA , suficientemente identificado en autos, a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar libertad plena a sus defendidos o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre ,los mismos, sugiriendo las medidas previstas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica y prohibición de salida del país, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar la libertad plena, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años detenido sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Esta Juzgadora, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 244 del COPP; cito: “Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Excepcionalmente, El Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento….”

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que a dichos acusados se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, estableciendo el delito mas grave con una pena de 15 a 20 años de presidio, evidenciándose que los presentes delitos no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el defensor Privado Abogado Pedro José Troconis Da Sillva, en representación de los imputados LARRY DE JESÚS GOITIA Y VICTOR GOITIA identificados en autos.

Notifíquese a las partes, ofíciese, cúmplase.




LA JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO







LA SECRETARIA.