REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-004550.-


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejòn Perozo.
SECRETARIA: Maria Gabriela Lanz.
ACUSADO: Erick Antonio Lara.
DELITO: Robo en Grado de Frustración.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández (solo por este acto)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Erick Antonio Lara, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.765, nacido el 15-03-1987 en La Guaira, Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, Hijo de Gladis Lara Alvarado, residenciado en en la vía hacia Cubiro, sector Quebrada Seca, subiendo a Cuara, casa azul a 20 metros de la bodega de Telmo. Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogado Fanny Camacaro.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de Junio de 2006, aproximadamente a las 11: 30 a.m., la Ciudadana Arberis Mavares Thielen, titular de la cedula de identidad Nº 12.790.464, se encontraba en la salida de la Agropecuaria La Guacamaya, ubicada en la Avenida 6 entre calles 7 y 8 de Quibor, Estado Lara, cuando se le acerca una persona que trata de arrebatarle su teléfono celular, siendo que la victima forcejea con el ladrón y este cae al suelo y es aprehendido por el clamor publico pero escapa del sitio: de seguido se presenta al sitio una comisión policial integrada por los Funcionarios C/2º José Mambel y Agente Elías Camacaro adscritos a la Comisaría Nº 50 de la FAP del Estado Lara, quienes se les informa de lo sucedido, y logran aprehender cerca del lugar a una persona señalada por la victima como autor del hecho a quien se identifica como Erick Antonio Lara, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.931.464 quien es aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de Abril de 2.008 siendo el día y hora fijados para la celebración de una Audiencia en virtud de que el referido acusado se le había librado orden de aprehensión manifestó que el se estaba presentando cada 8 días y que era muy difícil presentarse porque el trabajaba y era muy difícil faltar a su trabajo señalando además que iba a admitir los hechos y solicitaba se le realizara el Juicio, una vez oído y ante la solicitud de la defensa de que se le concediere una medida o una paliación de la medida otorgada en su oportunidad a cada treinta dias, y asimismo habiéndole manifestado su representado la voluntad de su representado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal de conformidad con el Articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituyo en Juicio Unipersonal a los fines de aperturar el debate oral y público en la presente causa, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratifico la acusación presentada en su oportunidad así como los medios probatorios en contra del Ciudadano Erick Antonio Lara, de Nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.765, por el delito de Robo en grado de Frustración peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.


De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando la defensora que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Erick Antonio Lara en la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en su parte infine del Código Penal concordancia con el articulo 82 del Código Penal. A través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• Acta Policial numero 079-06-06 de fecha 24/06/06 suscrita por los funcionarios Policiales C/2 PEL José Mambel y Agente PEL Elías Camacaro, componentes de la Unidad VP-508, adscritos a la Comisaría Nº 50 de Quibor Municipio Jiménez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial “ Siendo aproximadamente las 11: 30 de la mañana cuando se encontraban en el sector de patrullaje específicamente por la avenida 7 con calle 13, cuando recibieron llamada radiofónica de centralista de servicio DTGO. Vásquez Derlys, indicándoles que en la avenida 6 con calle 7, agropecuaria La Guacamaya un sujeto le había arrebatado el celular a una ciudadana, trasladándose al sitio y en la calle 9 con avenida 6 los intersecta una ciudadana quien dijo ser y llamarse Mavares Thielen Arberis Teresa titular de la C.I. 12.790.464. y les manifestó que un sujeto delgado, moreno de bermudas color blanco, cabello negro, gorra blanca, franela color claro le había intentado despojar de su celular minutos antes y debido a la intervención de unos ciudadanos que lo sometieron y luego se les dio a la fuga no logrando su cometido, motivo por lo que realizaron un recorrido conjuntamente con la ciudadana logrando visualizar en el barrio el calvario, calle principal sector las tres cruces, un ciudadano con las características antes señaladas, quien al notar la presencia policial trato de evadir la comisión, procedieron a darle la voz de alto e indicándole que mantuviera las manos donde pudieran observárselas, este acato las indicaciones, procedieron a indicarle que exhibiera los objetos que portaba manifestando este no cargar nada, se procedió a realizarle una inspección de persona no encontrando ningún objeto de procedencia ilícita, manifestando la ciudadana que este sujeto era el que había intentado despojarla de su celular, dejándolo detenido y colocándolo a la orden del Ministerio Publico.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

• El contenido del acta policial numero 079-06-06 de fecha 24/06/06 suscrita por los funcionarios Policiales C/2 (PEL) José Mambel y Agente (PEL) Elías Camacaro, componentes de la Unidad VP-508, adscritos a la Comisaría Nº 50 de Quibor Municipio Jiménez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano Erick Antonio Lara.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem. Según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión del acta policial numero 079-06-06 de fecha 24/06/06 suscrita por los funcionarios Policiales C/2 (PEL) José Mambel y Agente (PEL) Elías Camacaro, componentes de la Unidad VP-508, adscritos a la Comisaría Nº 50 de Quibor Municipio Jiménez.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Erick Antonio Lara (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito Robo en Modalidad de Arrebaton en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre Dos (2) a seis (6) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en tres (3) años de prisión, a esos tres años se rebaja un tercio de la pena por la frustración de conformidad con el articulo 82 del Código Penal quedando la misma en Dos ( 2 ) años, pena esta que mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º presentación cada treinta días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Erick Antonio Lara, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.765, nacido el 15-03-1987 en La Guaira, Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, Hijo de Gladis Lara Alvarado, residenciado en la vía hacia Cubiro, sector Quebrada Seca, subiendo a Cuara, casa azul a 20 metros de la bodega de Telmo. Estado Lara a sufrir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO(04) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado, de conformidad con el Art. 256 del COPP, ordinal 3º, como lo es presentación cada 30 días, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, no se ordena librar boletas de notificación a las partes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA