REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-0010687.-
Vista la solicitud hecha por la Defensora Publica del acusado: FREDY ENRIQUE VELAZQUES, abogado LUISA ORIBIO, realizada en audiencia de fecha 29 de Abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, este Tribunal observa:
En fecha 30 de Agosto de 2005, el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de detención domiciliaria al mencionado ciudadano, debiendo cumplirla el acusado en la siguiente dirección: Barrio La Cruz, calle 5 con carrera 6, casa numero 23, Barquisimeto, Estado Lara, y ordena que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario; y en fecha 21 de Enero de 2006 se realizó audiencia preliminar, en la cual se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FREDY ENRIQUE VELAZQUES, identificado en autos.
Observa el Tribunal:
- En fecha 17 de Abril de 2006 la Defensora Publica solicita la revisión de medida.
- En fecha 26 de Enero de 2007 el acusado solicita se constituya en Tribunal Unipersonal.
- En fecha 7 de Marzo de 2007 en audiencia celebrada por este Juzgado de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la constitución del Tribunal Unipersonal, acordándose tal petición.
- En fecha 18 de Abril de 2007, en la cual se iba a realizar la apertura del juicio oral y publico, no comparece el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se difiere para el día 18 de Julio de 2007, en la misma oportunidad la abogada defensora solicita la revisión de la medida, la cual fue decretada improcedente mediante auto separado.
- En fecha 18 de Julio de 2007 se difiere el acto para el 24 de Octubre de 2007, debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
- En fecha 24 de Octubre de 2007 se difiere para el 12 de Diciembre de 2007, debido a que no comparece el Fiscal del Ministerio Público.
- En fecha 12 de Diciembre de 2007 se difiere el acto debido a que el Tribunal se encuentra en Juicio continuado.
- En fecha 6 de Marzo de 2008 en la oportunidad fijada para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que debe retirarse porque tiene un Juicio continuado, la defensa solicita el decaimiento de la medida y solicita una medida de presentación, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos se difiere el acto para el día 29 de Abril de 2008.
- En fecha 29 de Abril de 2008 de diciembre de 2007, no comparece el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública solicita el decaimiento de la medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Mi representado tiene 2 años y 8 meses en detención domiciliaria, siendo que el presunto delito es el tipificado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado prorroga en el presente asunto y siendo que en fecha 18 de Marzo de 2007 y 24 de Octubre de 2008 no ha asistido el Ministerio Público a la celebración del presente Juicio, así como el 12 de Diciembre de 2007 el Tribunal no se aboco”…
…(…)”el 6 de Marzo del 2008 igualmente la fiscalía no comparece, por cuanto se encontraba en otro Juicio continuado y habiendo la defensa solicitado la revisión por el 264 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente y habiéndose negado la sustitución de la medida es por lo que solicitó el decaimiento a todo lo antes expuesto a sentencia de Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008 Nº 635 en la cual se establece que en el articulo 31 de la referida Ley distribución en pequeñas cantidades y el art. 32 se les negaba el beneficio que gozarán de beneficios procesales de la Ley, el cual quedó suspendido en la presente sentencia…”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En atención a ello y una vez transcurridos 2 años y 8 meses desde la fecha en la que se decreto la medida cautelar sustitutiva de la libertad de detención domiciliaria, establecida el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni a los procesados; tiempo en el cual no se ha evidenciado reporte alguno por parte de los organismos de seguridad de en el que se indique incumpliendo de tal medida, circunstancia esta que por el contrario demuestra la voluntad del acusado de autos de someterse al proceso penal que a su vez hace deducir que no existe peligro de fuga, por su parte al atender al reciente criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/2008 contenido en sentencia Nº 2008-0287, en el que se suspende los efectos del ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y que para el caso particular resulta aplicable siendo que el delito por el que se acusa es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley sustantiva citada, es lo que lleva a quien Juzga a acordar el decaimiento automáticamente de la medida de detención domiciliaria, ordenando a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al acusado de autos a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, en el sentido que no solo afecta la salud de los consumidores y al bienestar de estos, sino el de el entorno social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 21/04/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, en este caso en particular.-
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, debiendo cumplirla el acusado en la siguiente dirección: Barrio La Cruz, calle 5 con carrera 6, casa numero 23, Barquisimeto, Estado Lara, dictada al ciudadano: FREDY ENRIQUE VELAZQUES, cédula de identidad 15.836.339 a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, imponer al acusado de marras, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, incoada por la Defensa Técnica del acusado de autos.-
SEGUNDO: A los fines de garantizar los derechos de las víctimas, se le imponen al acusado: FREDY ENRIQUE VELAZQUES, titular de la C.I. V-15.836.339, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal.-
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.-
LA SECRETARIA,
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