REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años: 197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-003061

Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pretendida por la Defensa Técnica Privada Abg. BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en beneficio de los ciudadanos RAMON ANTONIO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.638.856 y OSCAR CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.842.096, quienes se encuentra acusados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores con las Agravantes del articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa:

A los mencionados acusados en la audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de fecha 27 de Diciembre de 2006 el Tribunal de Control Nº 12 decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, dado que no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delito que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los acusados: RAMON ANTONIO CHIRINOS y OSCAR CORONEL plenamente identificados en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, víctima, acusados de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.


LA SECRETARIA