República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000209

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Henry Eduardo Alvarado Veliz
Defensor Abg. Antimidoro Flores
Fiscalia: Abg. Alejandra Olivares
Delito: Violación Agravada en Grado de frustración y Lesiones Leves

En fecha 01 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado HENRY EDUARDO ALVARADO VELIZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo código, ambos delitos con los agravantes contenidos en el articulo 77 ordinal 9 de la misma Ley sustantiva, y el agravante establecido en el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado libremente de manera voluntaria expuso: yo tenia como 15 días bebiendo licor, porque había discutido con mi señora, cuando desperté estaba rodeado por toda la gente y me llevaron preso no recuerdo otra cosa. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: el estado etílico de mas de quince días bebido y no sabia que hacia, el se da cuento del acto cuando llegan a su casa los funcionarios, es una lastima que no este la victima, para que aclare los hechos tenia un estado de incapacidad mental el no supo si hizo los hechos, el examen medico forense dice que no hubo penetración, el tienen as de un año detenido, solicito 256 ordinal 3ero el tiene dos niños, el no esta trabajando, por lo demás solicito que continúe el juicio hasta el termino final pero que sea en libertad me defendido ya que necesita trabajar para sustentar a su familia ya el ha dejado de consumir licor.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo código, ambos delitos con los agravantes contenidos en el articulo 77 ordinal 9 de la misma Ley sustantiva, con el agravante establecido en el articulo 217, de la LOPN, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 20 de enero de 2007, siendo aproximadamente las siete de la noche (07: 00pm), el niño LUÍS FERNANDO CASTILLO PEREZ, llega a la casa Nº 15, del barrio las clavellinas, sector 11, Barquisimeto, Estado Lara, residencia del imputado, acompañado del niño ENMANUEL JUNIOR, quien es nieto de este ultimo y sobrino de la victima; al entrar a la residencia del niño ENMANUEL, le pide dinero a su abuelo y este en forma violenta le grita que no tiene, lo cual hace que el niño se asuste y salga corriendo de la casa, quedando dentro de esta el niño LUÍS FERNANDO, quien vista la situación procede a salir de la casa detrás de su sobrino, momento este cuando el ciudadano HERY EDUARDO ALVARADO VELIZ, lo agarra por el cuello lo llevó hasta la cama le bajó los shorts y los interiores, luego el imputado procede a bajarse también los pantalones e interior y acuesta a la victima boca abajo, montándosele encima y empieza a tratar de introducir su pene en el ano del niño, el mismo se resistía a ser penetrado, quien según su versión sentía que lo estaba asfixiando, no obstante, el niño ANTHONY ALEJANDRO, primo de la victima, se encontraba sentado al frente de la casa del imputado y oye los gritos del niño LUÍS FERNANDO, va rápidamente hacia la casa y al asomarse observó que el ciudadano ALVARADO VELIZ, se encontraba arriba del niño, por lo que de inmediato avisa a la ciudadana ANAIS PEREZ, quien a la vez sale corriendo a casa del imputado y al llegar puede ver como este se encontraba desnudo encima del niño, también desnudo, el cual pedía que se lo quitaran de encima, al ver la escena, le referida ciudadana le empieza a pegar al agresor quien deja libre a la victima, de forma inmediata llegan familiares y amigos al lugar de los hechos y retiene al imputado, acto seguido la ciudadana ANAIS, junto con el niño victima, acude a la comisaría 29, Zona Policial2, informando lo sucedido y procede interponer denuncia, la cual esta signada con el Nº C29-018-07, de forma inmediata los funcionarios: C/2do (PEL) RUBEN PEROZO, C/2do (PEL) HERY GUEDEZ y AGTE JHOAN CONZALEZ, adscritos a la referida Comisaría, proceden a trasladarse en la unidad VP-213, con la denunciante, siendo que al legar al lugar indicado por ella, se encontraba una aglomeración de personas quienes tenían retenido a un ciudadano, siendo señalado por la ciudadana ANAIS, como la persona denunciada, resultando ser HENRY EDUARDO ALVARADO VELIZ, acto seguido los funcionarios policiales proceden a identificarse como tales, indicándole al imputado el motivo de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales, procediendo a realizar el procedimiento en flagrancia; dicho procedimiento es notificado a la Fiscalia Décimo Sexta, en donde se apertura la investigación Nº 13-f16-039-07, procediendo a realizar la presentación del imputado ante el tribunal de Control, siendo celebrada la audiencia en fecha 23 de enero del presente año, en donde se acuerda arresto domiciliario.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo código, ambos delitos con los agravantes contenidos en el articulo 77 ordinal 9 de la misma Ley sustantiva, y el agravante establecido en el articulo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.





PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 374 del Código Penal, esto es, prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, sumados resulta la pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir CINCO, (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, en virtud de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, resultando la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión.
Aumento de la pena en TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES, por las circunstancias agravantes, resulta la pena en CATORSE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 416 del Código Penal, esto es, arresto de TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, sumados resulta la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO la pena inicial a cumplir. Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir DOS, (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en virtud de lo establecido en el artículo 89 segundo aparte del Código Penal, resultando la pena a cumplir de DOS, (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión.
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en CATORSE AÑOS (14) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja de la pena en un tercio, es decir, de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS HORAS (12) HORAS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadanos HENRY EDUARDO ALVARADO VELIZ, cédula de identidad N° V- 3.977.492, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 30-11-51, de 57 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación u Oficio Chofer, residenciado Cruz Blanca calle 1 casa N- 1-111, a dos casa de un taller, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo código, ambos delitos con los agravantes contenidos en el articulo 77 ordinal 9 de la misma Ley sustantiva, con el agravante establecido en el articulo 217, de la LOPN; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. Se ordeno REVOCAR la Medida Cautelar que mantenía el acusado, decretándole en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la admisión hecha por el acusado y la pena Impuesta.
SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Noveno en funciones de Control



El Secretario