República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de abril de 2008
Años: 197° y 148°

Asunto Principal: KP01-P-2007-003782

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano TAYLOR MOON LOPEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 25 de Febrero de 2.003 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que han trascurrido mas de dos meses y veinte días, desde que le fue impuesta al ciudadano TAYLOR MOON LOPEZ, la medida de coerción personal sin que el Ministerio Público presentase el respectivo acto conclusivo, asimismo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procesado ha cumplida con la Medida Cautelar Impuesta en su oportunidad y el mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida cautelar de Arresto Domiciliario por presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACÍN DEL TRIBUNAL, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado TAYLOR MOON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.377, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACÍN DEL TRIBUNAL, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Noveno en funciones de Control
El Secretario.