República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de abril de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2005-013147

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano BENITO JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para la fecha de la comisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 06 de Febrero de 2.008 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Asimismo, el imputado BENITO JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, ha manifestado a este Tribunal que esta cumpliendo cabalmente con la Detención Domiciliaria y por la necesidad de trabajar para llevar el sustento a la casa, es por lo que necesita que le cambien la anterior medida por una menos gravosa, y basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela Judicial efectiva del mismo obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cabal cumplimiento de la medida impuesta durante todo este tiempo, la buena conducta desarrollada por el justiciable durante el proceso quien no se ha visto incurso en la ejecución de otro hecho punible, así como su comparecencia a cada uno de los actos procesales convocados, éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización de este Tribunal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano BENITO JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.429.639, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara, sin la debida autorización de este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano BENITO JOSE RODRIGUEZ LEDEZMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.429.639 y oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, notificándole del contenido de la decisión dictada a favor del prenombrado ciudadano. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000. Regístrese. Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Noveno en funciones de Control
El Secretario.