República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de abril de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008145
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusados: Manuel Alejandro Fernández Martínez y Johan Manuel Morón Fernández
Defensor Abg. Giusseppe Tazón y Jose Castillo
FISCALIA: Abg. Iraima Aranguren
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo

En fecha 09 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ y JOHAN MANUEL MORON FERNANDEZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado Johan Manuel Morón Fernández y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, para el imputado MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ, procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, plenamente identificados y libremente de manera voluntaria expone: “No vamos a declarar en este momento. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Como punto previo, esta Defensa solicita al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que mi defendido haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado Johan Manuel Morón Fernández y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, para el imputado MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS

En fecha 06 de Agosto de 2007 aproximadamente a las 06:10 am, en el momento en que los Funcionarios Sub- Comisario FELIPE ANTILLANO, Sargento Segundo CESAR PEREZA, Sargento Segundo GRACIANO GRANDA y Agente DIXON CANELON, adscrito a la División de Investigaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se encontraban en labores de inteligencias en la Urbanización Eligio Macias Mújica al norte de esta ciudad, específicamente en el sector 1, visualizan un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, el cual les pasa por en frente a gran velocidad, el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, aplican mayor aceleración al mismo, internándose en un estacionamiento del sector, procediendo los funcionarios policiales a darles vos de alto efectuándoles una revisión corporal y una revisión al referido vehiculo no encontrando evidencias de interés criminalistico, una vez efectuado el chequeo del vehiculo en cuestión por ente el sistema de información policial, resultó que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo, el cual en horas de la noche le fue despojado bajo amenazas de muerte a la Ciudadana de nombre LAUREN MENDOZA, en la carrera 25 con calle 54; quedando identificados los tripulantes del vehiculo como JOHAN MANUEL MORON FRENADEZ, venezolano, de 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.332.233 de profesión indefinida, domiciliado en santa Rosa, calle los Naranjillos a dos cuadras de la Plaza de esta Ciudad; y MANUEL ALEJANDRO FERNADEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.527.814, de 21 años d e edad soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Ujano, calle 8 frente al Hospital Militar, avenida principal , casa S/N al lado de la residencia Nueva Granda de esta Ciudad.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado Johan Manuel Morón Fernández y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, para el imputado MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida parcialmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el imputado JOHAN MANUEL MORÓN FERNÁNDEZ y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, para el imputado MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Para el Acusado MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de DOS (02) años por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ, en virtud de que para el momento de los hechos el hoy acusado era menor de veintiún año, asimismo por la conducta predelictual del mismo, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Para el Acusado JOHAN MANUEL MORÓN FERNÁNDEZ
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esto es, prisión de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en un tercio, es decir, de CUATRO (04) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando hasta el momento la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOHAN MANUEL MORON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.332.233, SOLTERO, NACIDO EL 22/10/87, de 22 años de edad, hijo de Maria Fernández y Manuel Morón, dirección Urbanización Eligio Macias Mújica sector 1 vereda 25 casa N-11, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, y a MANUEL ALEJANDRO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.527.814, SOLTERO, NACIDO EL 17/03/86, de 22 años de edad, hijo de Soraida Martínez y José Wilfredo Fernández, dirección calle 8, con avenida principal, frente al hospital Militar, del Ujano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
El Secretario