República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de abril de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006379

Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Oswaldo Enrique Colmenarez
Defensor Abg. Mario Briceño
Fiscalia: Abg. Yaritza Berrios
Delito: Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Robo


En fecha 07 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado Oswaldo Enrique Colmenarez, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expone: “No voy a declarar. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: en conversaciones previas con mi representado el me manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicito una vez admitida la acusación, se le ceda la palabra a mi representado y posteriormente me ceda la palabra a mi nuevamente.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 2 horas de la tarde del 26 de Agosto de 2007, los funcionarios policiales Sub/inspector. CARLOS MEDINA Y Distinguido HECTOR HURTADO, adscritos a la Comisaría Nº 1 La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio La Paz, sector 14 entre calle 7 y 8, cuando avistaron un grupo de ciudadanos motorizados a quienes le dieron la voz de alto y al momento de practicar una revisión a las mismas, se pudo constatar que la moto JAGUAR AVA 150, COLOR NEGRO SIN PLACAS, la cual era tripulada por el ciudadano COLMERAREZ MORILLO OSWALDO , se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/ delegación del Estado Lara, según expediente H-592.306, de fecha 23/04/07, por el delito de Robo.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de DOS (02) AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano JUAN JOSE JIMÉNEZ COLMENAREZ, no tiene antecedentes penales, en la comisión del delito no hubo violencia y para el momento de ocurrir los hechos el acusado era menor de veintiún año, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSWALDO ENRIQUE COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 18.785.487, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03/03/86, de 22 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Ana Victoria Mújica y Nelson Colmenarez, domiciliado en la Urb. Sector 8 manzana D, parcela 1 La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. Se ordeno mantener la Medida Cautelar impuesta al acusado.
SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

Juez Noveno en funciones de Control



El Secretario