REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000082

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano LOPEZ VALERO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 24.549.989, 18 años, vendedor, nacido en Barquisimeto, Estado civil: Soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en: La Apostoleña Sector 4, detrás de la Casa Comunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-01-07, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Distinguido Pérez Pablo, Agente, Castillo Heymer y Agente, Cordero María, funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, con sede en esta ciudad, en la que se dejó constancia de que siendo las ocho y treinta de la noche del día cinco de Enero del año 2007, encontrándose en labores de patrullaje nocturno en el Sector Brisas Del Obelisco con Avenida Libertador donde observan un vehículo mal estacionado y al momento de pasar por un lado un ciudadano sale del mismo haciéndoles señas y al entrevistarse con el mismo, manifiesta que se encontraban dos ciudadanas que habían sido objeto de un robo con arma de fuego y arma blanca, por parte de dos sujetos desconocidos que le habían arrebatado los celulares, carteras con dinero y documentación personal, los cuales se habían retirado a las adyacencias de Makro, las ciudadanas describieron las vestimentas que portaban los sujetos; acto seguido, procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por el lugar conjuntamente con las ciudadanas agraviadas, y a la altura de un sector conocido como La Laguna, cercano a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, vieron a unos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por las victimas, los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron huída y abrieron fuego contra la comisión policial, y luego de una persecución se logró dar captura a uno de los presuntos sujetos señalados por las victimas, mientras que el otro ciudadano logró evadir la comisión policial, y al aprehendido se le pudo incautar dentro de sus vestimentas un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1255 con su respectiva batería y protector así mismo, un arma blanca, tipo cuchillo cacha de madera de 22 centímetros marca Tramontana, y las ciudadanas reconocieron como suyos los celulares incautados al ciudadano, en razón de lo cual el funcionario Pérez Pablo procedió a detenerlo y a leerle sus derechos constitucionales. Posteriormente lo trasladó a la sede Policial en donde el ciudadano detenido quedaría identificado como LOPEZ VALERO CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 24.549.989, 18 años, vendedor, nacido en Barquisimeto, Estado civil: Soltero, profesión u oficio vendedor, residenciado en La Apostoleña Sector 4, detrás de la Casa Comunal,
Igualmente en esa fecha se le tomó entrevista a la ciudadana SANCHEZ BASTIDAS MILDRED DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.535.243, quien manifestó que ese mismo día alrededor de las ocho de la noche cuando bajaba con su compañera rumbo a tomar un colectivo cerca de La Hostería, en El Obelisco, les salen al paso dos personas, manifiestamente armadas, una de ellas con un cuchillo y la otra con un arma de fuego, les dijeron que era un asalto, despojándolas de los bolsos, y celulares e incluso hubo un forcejeo con uno de ellos estos salieron corriendo hacia Makro un señor de un libre les prestó ayuda y llamó la atención de una comisión policial que pasaba en ese instante, le manifestaron a los funcionarios de que habían sido objeto de un robo describiendo a su partícipes, los acompañaron al lugar por donde se habían ido los presuntos victimarios y al poco tiempo lograron ver a estos sujetos quienes al percatarse de la comisión policial abrieron fuego contra los mismos, y uno de los funcionarios capturó a uno de los ciudadanos señalados por las victimas y al revisarlos le incautaron dos celulares y un cuchillo.
Se tomó entrevista igualmente a la ciudadana SIVIRA ERIKA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.574.363, quien manifestó que ese mismo día como a las ocho de la noche cuando bajaba con su compañera de un colectivo de la Ruta 13, cerca de La Hostería, en El Obelisco, para ir hacia La Parrillera Del Oeste, les salen al paso dos sujetos, una de ellas con un cuchillo y la otra con un arma de fuego, les dijeron que les entregaran todo, lo que tenían, les entregaron las carteras, y celulares estos salieron corriendo hacia Makro un señor de un libre les prestó ayuda y llamó la atención de una comisión policial que pasaba en ese instante, le manifestaron a los funcionarios de que habían sido objeto de un robo describiendo a su partícipes, los acompañaron al lugar por donde se habían ido los presuntos victimarios y al poco tiempo lograron ver a estos sujetos, quienes al percatarse de la comisión policial abrieron fuego contra los mismos, y uno de los funcionarios capturó a uno de los ciudadanos señalados por las victimas y al revisarlos le incautaron dos celulares y un cuchillo.
En fecha 08-01-08, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 06-02-2008, el Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano arriba identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no manifestaría nada y que no iba a admitir los hechos. Por su parte, la Defensa alegó que Rechazaba la Acusación de la Fiscalía, y que las victimas no han sido notificadas del acto que realiza el Tribunal de Control.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de las entrevistas de los ciudadanas SANCHEZ BASTIDAS MILDRED DEL CARMEN, y SIVIRA ERIKA MARIA ya identificadas, se desprende que las ciudadanas nombradas se trasladaban para ir a su trabajo en el lugar conocido como La Parrillera Del Oeste, cuando al bajar del vehículo fueron interceptadas por dos sujetos quienes con arma blanca y arma de fuego, las constriñeron a entregarles sus pertenencias logrando despojarlas de dos teléfonos celulares, carteras con dinero en efectivo y documentación personal, siendo estas auxiliadas por un ciudadano quien se desplazaba por ese lugar quien dio aviso a las autoridades policiales específicamente a una patrulla que pasaba por el lugar dando un recorrido con las victimas, después de exponerle lo sucedido a la comisión logrando visualizar a estos sujetos, quienes al verse sorprendidos por los funcionaros policiales y al darle la voz de alto, abrieron fuego contra la comisión, respondiendo estos y logrando uno de los funcionarios la captura de uno de los victimarios incautándosele los teléfonos celulares y un arma blanca de tipo cuchillo, dentro de sus vestimentas quedando reconocido por las victimas siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles (Teléfonos celulares), pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego y arma blanca, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Asimismo, debe observarse que, siendo el imputado la persona que las víctimas ciudadanos SANCHEZ BASTIDAS MILDRED DEL CARMEN, y SIVIRA ERIKA MARIA señalaron como uno de los dos sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma blanca y de fuego, le despojaron de sus pertenencias huyendo luego, siendo capturado posteriormente por un funcionario policial; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dichas ciudadanas y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que ocurrió el hecho, y haber presenciado cuando el ciudadano aprehendido, junto con otro mas, bajo sometimiento con armas, robaron a las victimas, y salieron huyendo, señalando además que este ciudadano LOPEZ VALERO CARLOS EDUARDO, es el que fue capturado por el funcionario policial, que fue reconocido por las víctimas como uno de los que participó junto con otra persona más en el robo perpetrado en ese mismo día; a quien además, se le encontró en la revisión corporal, un arma de las características señaladas por la víctima como de las utilizadas en el hecho; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:
.- La testimonial de los funcionarios Pablo Pérez, Heymer Castillo y María Cordero adscritos a la Unidad De Seguridad Urbana De La Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, por ser quienes tienen conocimiento de un aviso que recibieron de un ciudadano quien les manifestó que dos ciudadanas acababan de ser victimas de un robo y de cómo éstas les indicaron las características de sus atacantes y el rumbo que tomaron lo cual coadyuvó a su detención y a la incautación de un arma blanca, que se presume fue objeto activo de la perpetración del hecho; lo que evidentemente guarda relación estrecha con el hecho ventilado.


.- La testimonial de el funcionario Rubén Rodríguez, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, por haber sido el funcionario que practicó el Reconocimiento De Los Objetos y sobre el arma incautada en la aprehensión del imputado, resultando de esta manera pertinente su testimonio de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Las testimoniales de las ciudadanas, SANCHEZ BASTIDAS MILDRED DEL CARMEN, y SIVIRA ERIKA MARIA; ya identificadas suficientemente, por ser las personas que aparecen como víctimas en la presente causa y por consiguiente quienes poseen conocimiento directo sobre el hecho.
. - La documental que contiene el informe Nº 9700-056-ATP-0013-08 de la Experticia de Reconocimiento practicada al arma que le fue incautada al imputado y que se presume haya sido objeto activo de la perpetración del delito y de los objetos incautados.
En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.

Las anteriores pruebas se admiten dada su pertinencia con el hecho que se ventila en la presente causa, con el cual guardan relación directa, y porque no existe elemento alguno que haga inferir que fueron obtenidas en violación de las normas constitucionales y legales.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aun se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado cuando éste cometió el hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadanoLOPEZ VALERO CARLOS EDUARDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en este mismo día y de la cual todos quedaron debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA