REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012808

Visto el escrito presentado por la defensora Pública 17ª del Estado Lara ciudadana FANNY CAMACARO R. en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario impuesta a su representado ciudadano RAFAEL JOSE ALEJO, plenamente identificado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se puede observar que al ciudadano RAFAEL JOSE ALEJO le fue decretada medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Cuarto Ordinal del artículo 452 cuya revisión es solicitada actualmente por la Defensa.
En el presente caso, se observa que el decreto de la medida cuya revisión se solicita, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna. Obsérvese además que se trata del delito de HURTO, el cual conlleva implícito daños al derecho de propiedad, relevante toda vez que se trata de una agresión contra las pertenencias de las personas, derechos que tienen valor especial humanamente y también en nuestro ordenamiento jurídico, como así lo reconoce nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela como derecho inviolable y merecedor de el respeto respectivo; todo ello deviene lógicamente de la condición humana como base de toda sociedad organizada, aunado todo ello por supuesto a los daños que genera en el orden material, emocional y moral tanto para las víctimas como para sus familiares, el haber sido objeto de este tipo de conductas.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad plena (del imputado) y el derecho a la vida y a la integridad física (de las víctimas), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la restricción en cierta forma de la libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumplen las condiciones que hacen procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, por cuanto este tipo de delitos es generador de graves daños a nivel individual y social, de allí la proporcionalidad de la medida impuesta con el daño causado. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por las mismas razones ya expuestas, se considera que tampoco puede aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, toda vez que no podría, a juicio de quien decide, satisfacerse los fines del proceso, con una medida menos gravosa que la que le ha sido impuesta.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la medida a la que actualmente se encuentra sujeto el imputado, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y así se decide.

En atención a lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de una medida menos gravosa que la actual. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que se encuentra actualmente sometido el imputado.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

El Juez de Control Nº 8

Abog. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA