REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Abril de 2008
Años: 196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-0095

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y fijándose la audiencia al respecto este Tribunal procede a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 08 de Enero del 2008 al ciudadano RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ, por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 08-01-08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer en detención domiciliaria, en la Urbanización Las Sábilas, Manzana J-5, Casa Nº 6, a media cuadra de una panadería.
De la revisión efectuada en las actas que cursan en el cuerpo del presente asunto, consta Acta policial de fecha 08 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LUIS PEÑA Y ANDERSON MENDOZA, adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, donde dejan constancia que al realizar el respectivo recorrido por la zona y específicamente en la dirección del imputado ya identificado, el mismo no se encontraba en dicha residencia, lo que evidencia que el ciudadano RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ, esta incumpliendo con la Medida cautelar impuesta por este Tribunal, sin que haya presentado al Tribunal justificativo que avale el incumplimiento, evidenciándose por lo tanto que no ha dado acatamiento a la medida impuesta por este despacho judicial, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera éste Juzgador, después de escuchar lo alegado por las partes en la audiencia que lo procedente en esta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ, el día 08-03-2008, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento de arresto domiciliario, impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-


Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial. Visto que el mencionado ciudadano fue capturado, se ORDENA DEJAR SIN EFECTO SU ORDEN DE APREHENSION por las fuerzas de coerción del país.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.149, en fecha 08-03-08 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha. Y en su lugar se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado dejando sin efecto Orden de Captura. De igual forma se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 28-04-08 a las 10:00 a.m Líbrese el correspondiente Traslado al Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana) y cítese a la victima. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA,