REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011432
Vista la solicitud realizada por ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de fecha 18-02-2008, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada prevista en El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado CARLOS EDUARDO PERAZA PERALTA, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES. Por esta razón, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar una Medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado en su oportunidad, razones estas que son valederas aún hoy. Por ello el otorgamiento de dicha medida como alternativa a la Privativa de Libertad no puede ser satisfecha con una medida como las del 256 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por la defensa.
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar a la Privación de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible en aplicación del principio de subsidiariedad y decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por ello en el Código Orgánico Procesal Penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
TERCERO: Por mandato legal establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 8, se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal.
EN CUANTO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA MISMA SE FIJA PARA EL DÌA 28 DE ABRIL DE 2008 HORA 10:00 AM. NOTIFIQUESE A QUIENES DEBAN INTERVENIR EN DICHA AUDIENCIA Y LIBRESE LA BOLETA DE TRASLADO CORRESPONDIENTE.
Líbrense las Boletas y Notificaciones respectiva. Cúmplase

El Juez de Control Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA