REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2007-011598.-

Barquisimeto, 09 de Abril de 2008 Años 197° y 148°

JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GREGORIA SUAREZ
IMPUTADO: MOUSSA ALI CHARARA
FISCAL: Abg. MARELYS URIBARRI
DEFENSA: Abg. ESPERANZA GRATEROL
DELITO: LESIONES


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Charara Moussa Ali, titular de la cedula de identidad Nº 83.243.542, de nacionalidad Libanesa, comerciante, con residencia en el Edificio La Negra Susana, Piso 4, Apartamento 42, Barquisimeto del Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23-09-06, el ciudadano Daniel Antonio Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 7.422.442, y plenamente identificado, formula denuncia donde manifestó entre otras cosas que:“ Que el día 23-09-06, a eso de las 06:30 de la tarde, entre a la tienda Mayor Larense, ubicada en la carrera 21 con calles 21 y 22 de esta ciudad, con la finalidad de comprar una docena de sandalias y cuando entro a dicha tienda llevaba un vaso de plástico contentivo de cerveza y el dueño de la tienda se molesto por que yo llevaba el vaso con cerveza y empezó a ofenderme con palabras obscenas sacándome por la fuerza del establecimiento comercial y sacando a relucir un tubo tipo cabilla con el cual me causo lesiones en la parte de la cara, la boca y la parte de la frente, en los brazos y cuello lo que amerito sutura y asistencia medica en el hospital Antonio Maria Pineda. “

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 09-04-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano Charara Moussa Ali, plenamente identificado, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Charara Moussa Ali, plenamente identificado, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Charara Moussa Ali, plenamente identificado, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, según consta en autos.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado Charara Moussa Ali, plenamente identificado, a sufrir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, mas las accesorias de ley. Calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica de Lesiones Personales Intencionales Graves, va de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Dos (02) años y Seis meses de prisión, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes policiales ni penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se hace una rebaja de Seis (06) meses, por lo que quedaría la pena en dos (02) años, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena por haber sido cometido por medio de violencia, por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) meses de prisión, así, mismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano Charara Moussa Ali, titular de la cedula de identidad Nº 83.243.542, de nacionalidad Libanesa, comerciante, con residencia en el Edificio La Negra Susana, Piso 4, Apartamento 42, Barquisimeto del Estado Lara. A sufrir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.



TERCERO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Nueve días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,