REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-002330.-
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008 Años 198° y 148°

JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GREGORIA SUAREZ
IMPUTADO: ANGELO JOSE PEÑA CANELON
FISCAL: Abg. ROSMARY CORDERO
DEFENSA: Abg. (S) MARCELO VASQUEZ Y JOEL ROMERO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANGELO JOSE PEÑA CANELON, cédula de identidad Nº V-20.008.701, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 10-11-86, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Hilda Canelón y Martín Peña, residenciado en Primera Etapa del Ujano, entre calles 7 y 8, casa sin numero, en la entrada de tierra Negra. A 20 metros de la licorería Omar. Teléfono: 0416-1213902.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El 29-02-08, los funcionarios G.N. Blanco Tovar, Agte. (PEL) Romero Saúl, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, que siendo las 17:40 horas de la tarde se encontraban por el Barrio El Ujano, específicamente en la calle principal entre calles 7 y 8, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y de conformidad con el articulo 117 del COPP. Y luego en las cercanía se encontraba un una persona a quien se le solicito su colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Y fue identificado como Carlos Morón, quien fue debidamente identificado. Y en presencia del testigo de procedió a realizar la respectiva revisión corporal a la persona que fue identificada cono Peña Canelón Ángelo José, plenamente identificado, a quien se le incauto en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente con cierre mágico y dentro de ella un trozo grande de color blanco de presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo derecho del mismo se le incauto un teléfono celular marca Nokia de color negro y la cantidad de trece mil bolívares en fracciones de varias denominaciones y en virtud de lo incautado se procedió a la detencion del referido ciudadano.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 28-04-08, siendo el día y hora fijados para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano Ángelo José Peña Canelón, plenamente identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los medios de pruebas ni a la acusación presentada por la vindicta publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ángelo José Peña Canelón, plenamente identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por sus Abogados Defensores manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado, plenamente identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta en autos.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado Ángelo José Peña Canelón, plenamente identificado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de Dos (02) años de prisión, mas las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, va de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Cinco (05) años de prisión, y como quiera que el acusado no presenta conducta predelictual, esto es, que es primario de conformidad con el articulo 77 se le rebaja la pena en un año (01) , lo que le quedaría en cuatro (04) años y por la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad lo que daría en definitiva una pena de Dos (02) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, cédula de identidad Nº V-20.008.701, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 10-11-86, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Hilda Canelón y Martín Peña, residenciado en Primera Etapa del Ujano, entre calles 7 y 8, casa sin numero, en la entrada de tierra Negra. A 20 metros de la licorería Omar. Teléfono: 0416-1213902, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A sufrir la pena de Dos (02) año de prisión mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, cédula de identidad Nº V-20.008.701, y plenamente identificado.

TERCERO: Se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,