REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
Años 198° y 148°

ASUNTO: KP01- P-2007-001067.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano Jorge Antonio Barreto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

PRIMERO:
El 22-04-08, el Tribunal acuerda Orden de Aprehensión al imputado Jorge Antonio Barreto, de oficio al verificarse la incomparecencia del mismo a las audiencia fijadas por el Tribunal, causando un retraso que atente contra el debido proceso. El 30-04-08, es aprehendido el imputado y puesto a la orden del Tribunal.

SEGUNDO:
Se celebró el día 30 -04-08, la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quien expuso:“yo cumplo con mis presentaciones, me mude de Y no sabia de las audiencias por no me notificaban, en este acto el imputado exonera a la defensa privada y solicita se le designe defensor publico”. Es todo.”
Seguidamente se la concede la palabra a Defensa, quien expone: “solicito se le Mantenga la medida cautelar que posee e incluso se le pueda extender a la de presentación cada 30 días, de igual forma se desprende del sistema juris 200 que no esta evadido del proceso, por estar presentándose, y por estar desasistido de defensa, solicito se oficie a la coordinación de la defensa publica a fin de que le designen defensor publico, es todo. “

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que: “vista la declaración del imputado, en donde manifiesta que el mismo cumple con la medida de presentación y que revisado el sistema juris 2000, se verifico tal información, solicito se mantenga la medida imputa en la audiencia de presentación. Es todo. “

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena. A favor del ciudadano Jorge Antonio Barreto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano.
Cúmplase, Regístrese, Oficiese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez La Secretaria