REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL


Barquisimeto, 30 de Abril del 2.008
Años 198° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2002-001646


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 23/04/08, oficio procedente de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº OFL-CR4-D47-1RA.CIA-SIP-NRO. 323, de fecha 23 de Abril del 2008, donde remiten a este Despacho al ciudadano Farias Torres Carlos Julio, sobre el cual recaía una orden de aprehensión por este Tribunal, según oficio Nº 455, de fecha 27/05/2006.


SEGUNDO:

Se celebró el día 24/04/08, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que con las formalidades de ley y luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “yo nunca me enemiste con la víctima fue trabajamos junto esto es un caso cuando yo quede sin trabajo no tenia como darle al Abg. Y hacia escritos y cuando agarraba dinero le daba nunca tuve la mala fe de pagarle cundo empecé a trabajar le hice un pago de 300 y pico después le pague en totalidad luego cambio de residencia y nunca supe donde estaba hasta que redijeron que estaba en la 15 fui y le lleve un pago yo hice las gestiones para tener el físico, digamos yo no he hecho las cosas como deben ser pero si he hecho las diligencia para demostrar que pague todo en ningún momento estuve en la mala disposición una vez vine con mi Abg., no me dijeron que pasaba porque tenía que leer el expediente hasta que ayer me fue detenidos no sabia que tenia una orden de captura sino yo fuera agilizado los tramites para traerlo con lo Abg., tengo dos hijo, hice un escrito, traje las copias de los cheques siempre he estado en mi casa siempre que me llegaba la citaron yo hacia un escrito se que no es lo acorde pero explicaba que no tenia dinero pero pague la totalidad del acuerdo, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “me acojo a la solicitud el ministerio público solcito al tribunal sea fijada audiencia especia la los fines de corroborar previa notificación de la victima o su representante legal el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: “Solicito una medida cautelar según el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este circuito Judicial Penal. De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia de acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.863.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.






DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este circuito Judicial Penal. De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JULIO FARIAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 7.363.863. Para lo cual se deberá Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Comando General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.


Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA