REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Abril de 2008 Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-013422.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 24-01-08, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Wilmer Antonio Querales Alvarado, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 en su encabezamiento y 416 ambos del Código Penal, respectivamente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido imputado quien identifica como Wilmer Antonio Querales Alvarado, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez “quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano WILMER ANTONIO QUERALES ALVARADO, por el delito de robo agravado de vehiculo, previsto en el articulo 218 en su encabezamiento del código penal, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la misma ley, resistencia a la autoridad y lesiones personales intencionales de carácter leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Toda vez que aun cuando el ministerio público en esta audiencia la víctima el señor semko no pudiera narra que identifique al imputado, y es así que los funcionarios aprehenden en las cercanías del lugar de los hechos. Es todo.

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, rindió su correspondiente declaración, “ratifico mi declaración, lo que declare al principio es mi declaración en fecha 31-12-07, riela al folio 21, no tengo nada que ver con esto. Es todo.”

Se le cede la palabra a la Víctima, el ciudadano José Nicolás Semko Schwer:”Cuando me atracaron yo no vi a los sujetos, me metieron al baño y no los vi, es todo.”. Se le cede la palabra a la Víctima, ciudadano Saúl Antonio Romero Agüero: “El día 28-12-07 3 y 40 de la tarde estábamos en la entrada de Tamaca, vistamos una camioneta bleiser de color vinotinto y un malibu blanco, chocaron, cuando nos hacen una detonación, se prende la huida los ciudadanos, uno de ellos se mete a una casa, se procedió a entrar con permiso de la dueña y lo encontramos debajo de la cama, se quito la camisa azul con blanco, cuando lo sacan el forcejeo, le quitan el arma, el dijo que no era, el me golpeo el pómulo izquierdo y rodilla derecha, es todo. “

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “en este estado la defensa pública ha visto la calificación fiscal por el delito del articulo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en relación a esta tanto como el del articulo 6 numeral 1, en el tercero por mas dos personas y el 8, esta defensa rechaza la acusación fiscal y procede a fundamentar, de las actas y declaración del ciudadano Semko, y por la declaración que ha rendido en este tribunal no se puede determinar salvo el debate, de que mi representado sea el autor del hecho por que no fue conseguido manejando el vehiculo, no fue visto, no se le encontró nada proveniente del robo, no se le encontró arma, en el reconocimiento la víctima se negó porque en la aprehensión coincidieron, por las declaraciones de las victimas, en las actas policiales y declaración, a declarado de que se le incauto arma, o objeto de robo, solo que la detención se practico por tener sospecha de estar incurso en el delito, solicito se decrete el auto de apertura a juicio, solicito la revisión de medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, visto como son las declaraciones de los aquí presentes no hay elementos suficientes para culpar, solicito revisión de medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ord. 1 o 3, arresto domiciliario o presentación periódica, con fundamento a la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público a los fines de demostrar la no participación en el hecho de mi representado, es todo.”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Wilmer Antonio Querales Alvarado, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 en su encabezamiento y 416 ambos del Código Penal, respectivamente.

Considera el Tribunal que se evidencia del Acta Policial Nº 106 del 29-12-07, suscrita por los funcionarios DG. (GN) Jesús Sivira Pineda, Agt. (PEL) Saúl Romero Agüero y Agt. (PEL) Erick Echeverría Piñango, adscriptos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la comisión de un hecho punible, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, así como, la aprehensión del imputado y recuperación del vehiculo robado y recuperado se encuentran especificada en la referida acta. La cual se da por reproducida.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales:

• Testimonio del ciudadano José Nicolás Semko Schwer, plenamente identificado, la cual es necesaria y pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y donde fue despojado de los objetos de su propiedad.

• Testimonio del ciudadano Francisco José Rodríguez, plenamente identificado, la cual es necesaria y pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y donde fue testigo presencial de los hechos.

• Testimonio de los Funcionarios DG. (GN) Jesús Sivira Pineda, Agt. (PEL) Saúl Romero Agüero y Agt. (PEL) Erick Echeverría Piñango, adscriptos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A fin de que declararen en relación al Acta Policial Nº 06 de fecha 29-12-07, suscrita por ellos, en donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y del vehiculo recuperado.
Testimonio de la ciudadana Olga Semko de Rodríguez, plenamente identificada, quien se entero de lo ocurrido como la detencion del imputado.

• Testimonio del Sub-Inspector, Luís E. Figueredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal e Identificación de Seriales al vehiculo robado y recuperado.

• Testimonio del Agente Simón Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real a los bienes robados y recuperados.

• Testimonio del Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, quien Practico los Reconocimientos Médicos Forenses a la victima Saúl Romero Agüero.

2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial Nº 106 del 29-12-07. Suscrita por los funcionarios DG. (GN) Jesús Sivira Pineda, Agt. (PEL) Saúl Romero Agüero y Agt. (PEL) Erick Echeverría Piñango, adscriptos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A fin de que declararen en relación al Acta Policial Nº 06 de fecha 29-12-07, suscrita por ellos, en donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y del vehiculo recuperado.

• Denuncia interpuesta el 28-12-07, por la victima José Nicolás Semko Schwer, plenamente identificado.

• Experticia Reconocimiento Legal e Identificación de Seriales, realizada a un vehiculo robado y recuperado.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, practicada a los bienes robados y recuperados.

• Resultado de Reconocimiento Legal practicado a la victima Saúl Romero Agüero.

No se admiten las Actas de Entrevistas, tomadas a los ciudadanos Francisco José Rodríguez y Olga Semko de Rodríguez. De allí la admisión parcial de las pruebas.


Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Wilmer Antonio Querales Alvarado, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 en su encabezamiento y 416 ambos del Código Penal, respectivamente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a Quince días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,