REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004770
ASUNTO : KP01-P-2008-004770

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, C.I. 11.201.895, Nació: 16/07/1968, de 39 años, soltero, venezolano, residenciado en el Cují sector Andrés Bello, carrera 16 con calle 16, casa S/N, Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 24/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 24-04-08, la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, C.I. 11.201.895, Nació: 16/07/1968, de 39 años, soltero, venezolano, residenciado en el Cují sector Andrés Bello, carrera 16 con calle 16, casa S/N, Estado Lara la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal.

En virtud de los siguientes hechos siendo aproximadamente las 2; 00 de la tarde yo RICHAR JACKSON PERNALETE OVIEDO, funcionario de (TT0), con la jerarquía de vigilante; 7174 cedula de identidad numero 16.823.893. Debidamente juramentado y quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112, 202, 214, 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 2, y 21 de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en concordancia con los artículos 7, 1511,y 152 de la Ley de Transito Trasporte Terrestre, deja constancia escrita mediante la presente Acta de la siguiente diligencia policiales efectuadas con ocasión al siguiente caso , en fecha 22 de abril de 2008 , encontrdaome de servicio en el puesto en el puesto de Transito Terrestre y auxilio vial ubicado en la avenida Libertador con avenida Carabobo aproximadamente alas 9 de la mañana me ordeno en sargento primero (TT) 1892 OSWALDO PER4DOMO, que pasara a prestar servicio en el punto de control vial ubicado en la avenida Carabobo entre avenida Libertador y calle 23, me traslade al lugar en compañía del sargento primero (TT) 1879 OSCAR CASTILLO, jefe del operativo, ya en lugar antes mencionado procedí a indicar a un conductor de un vehiculo que lo estacionara en el borde derecho de al vía para el respectivo chequeo en conductor bajo del vehiculo y le indique que me entregara su documentación, lo cual accedió sin ningún problema identificado el vehiculo conductor de la forma siguiente CONDUCTOE JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA , de 39 años de edad chofer FN 16-07-68 cedula de identidad residenciado en el Cují sector Andrés Bello, carrera 16 con calle 16, casa S/N, Estado Lara, titular de la licencia de 5to grado para el momento del accidente conducía el automóvil particular placa KCD-202, marca DOGGE modelo ASPEN tipo SEDAN color AZUL año 1978 s/c P8116642, propiedad según titulo de propiedad de la ciudadana NEDI MERCEDES MARTINEZ DE CAMARRA, cedula de identidad 00’1.270.751 al realizarle visualmente una impencciòn a dicho vehiculo observa que las luces trasera de frenos no funcionaban , le indique al conductor que el vehiculo no se encontraba acto para la circulación el cual incumplía con lo establecido de los siguientes artículos, 28 literal d del reglamento de la Ley de Transitó y que seria sancionado con los siguientes artículos 111 numeral 1 de la Ley de Transito terrestre igualmente el vehiculo seria enviado al Establecimiento el Parkeadero cumpliendo con lo establecido117 numera 1 de dicha Ley , AL HECERLE ESTAS OBSERVACIONES EL CIUDADANO SE ELTERO INSULTAMDOME DICENDOME QUE ERA QUERIA PLATA , LANZANDOME DOS GOLEPESCOMO PUDE LOGRE SOMERTELO, trasladándolo al centro de reeducaciòn vial por mis propios medios , dejándolo retenido preventivamente, posteriormente le efctue llamada telefónica a la Fiscalia cuarta a cargo del abogado JOSE ALBERTO CARILLO, quien ordeno la retención del mismo y posterior presentación del mismo.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Audiencia del 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo las 2:50p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 4º del Ministerio Público, las defensoras privadas. Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a la defensa privada JERMAN ESCALONA IPSA 51.241, con domicilio procesal CALLE 23 ENTRRE 18 Y 19, EDIFICIO CONTINENTAL PISO 4 OFICINA 4-D, teléfono 0251-2313442 quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.

Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se decrete la aprehensión en Flagrancia y se continué por el procedimiento ABREVIADO, se decrete medida cautelar la que considere el tribunal de las establecidas en el 256 del COPP. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito el procedimiento ordinario ya que existen diligencias que tienen que ser realizadas por la fiscalia a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo. En este estado Oída la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y su defensa este Tribunal de control 5 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art.. 2) se acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días establecida en el ordinal 3º del COPP.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del precitado ciudadano de la misma se desprende lo siguiente siendo aproximadamente las 2; 00 de la tarde yo RICHAR JACKSON PERNALETE OVIEDO, funcionario de (TT0), con la jerarquía de vigilante; 7174 cedula de identidad numero 16.823.893. Debidamente juramentado y quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112, 202, 214, 215 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 2, y 21 de la Ley de Órganos de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en concordancia con los artículos 7, 1511,y 152 de la Ley de Transito Trasporte Terrestre, deja constancia escrita mediante la presente Acta de la siguiente diligencia policiales efectuadas con ocasión al siguiente caso , en fecha 22 de abril de 2008 , encontrdaome de servicio en el puesto en el puesto de Transito Terrestre y auxilio vial ubicado en la avenida Libertador con avenida Carabobo aproximadamente alas 9 de la mañana me ordeno en sargento primero (TT) 1892 OSWALDO PER4DOMO, que pasara a prestar servicio en el punto de control vial ubicado en la avenida Carabobo entre avenida Libertador y calle 23, me traslade al lugar en compañía del sargento primero (TT) 1879 OSCAR CASTILLO, jefe del operativo, ya en lugar antes mencionado procedí a indicar a un conductor de un vehiculo que lo estacionara en el borde derecho de al vía para el respectivo chequeo en conductor bajo del vehiculo y le indique que me entregara su documentación, lo cual accedió sin ningún problema identificado el vehiculo conductor de la forma siguiente CONDUCTOE JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA , de 39 años de edad chofer FN 16-07-68 cedula de identidad residenciado en el Cují sector Andrés Bello, carrera 16 con calle 16, casa S/N, Estado Lara, titular de la licencia de 5to grado para el momento del accidente conducía el automóvil particular placa KCD-202, marca DOGGE modelo ASPEN tipo SEDAN color AZUL año 1978 s/c P8116642, propiedad según titulo de propiedad de la ciudadana NEDI MERCEDES MARTINEZ DE CAMARRA, cedula de identidad 00’1.270.751 al realizarle visualmente una impencciòn a dicho vehiculo observa que las luces trasera de frenos no funcionaban , le indique al conductor que el vehiculo no se encontraba acto para la circulación el cual incumplía con lo establecido de los siguientes artículos, 28 literal d del reglamento de la Ley de Transitó y que seria sancionado con los siguientes artículos 111 numeral 1 de la Ley de Transito terrestre igualmente el vehiculo seria enviado al Establecimiento el Parkeadero cumpliendo con lo establecido117 numera 1 de dicha Ley , AL HECERLE ESTAS OBSERVACIONES EL CIUDADANO SE ELTERO INSULTAMDOME DICENDOME QUE ERA QUERIA PLATA , LANZANDOME DOS GOLEPESCOMO PUDE LOGRE SOMERTELO, trasladándolo al centro de reeducaciòn vial por mis propios medios , dejándolo retenido preventivamente, posteriormente le efctue llamada telefónica a la Fiscalia cuarta a cargo del abogado JOSE ALBERTO CARILLO, quien ordeno la retención del mismo y posterior presentación del mismo.

”” Por lo que una vez analizada el acta policial considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art.. 2) se acuerda la medida cautelar de presentación cada 30 días establecida en el ordinal 3º del COPP. Notifiquese a las partes. Cúmplase
La Juez Quinta de Control


ABG. Alicia Olivares Meléndez La Secretaria