REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004762
ASUNTO : KP01-P-2008-004762
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano. KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO, C.I. 16.866.148, Nació: 26/12/1984, de 23 años, soltero, venezolano, residenciado en la Urbanización la Sábila, Manzana P-23, casa Nº 2, carretera vía a Duaca del Estado Lara, LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA C.I. 22.025.891, Nació: 13/05/1989, de 18 años, soltero, venezolano, residenciado en TAMACA, Callejón san Roque 13 de Julio frente a la calle del llenadero, carretera vía a Duaca del Estado Lara, RONNY XAVIER MONTILLA ULACIO C.I. 16.866.148, Nació: 20/05/1983, de 24 años, soltero, venezolano, residenciado en Tamaca en el Km. 12, Frente a la antigua Farmacia Yucatán, carretera vía a Duaca del Estado Lara. Decretada en audiencia celebrada el día 24/04/08 , en virtud de lo solicitado por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento de éste Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Audiencia del 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO, LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA y RENNY XAVIER MONTILLA ULACIO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar establecida en el 256 ordinales 3º, 4º y 9º presentación cada 8 días, prohibición de salida del estado y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Consigo prueba de orientación. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO y expone: no voy a declarar, es todo. LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA: No voy a Declarar. Es todo. RENNY XAVIER MONTILLA ULACIO: o voy a declarar. Es todo.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensa publica y expone: solicito sea llevada la presenta causa por el procedimiento ordinario y le sea dada una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica. Solicito peritaje Psiquiátrico y copia simple de la presente acta. Es todo.
Por lo que una vez concluida la misma este Tribunal acordo lo siguiente : Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 del COPP. 2) se decreta la medida cautelar establecida en el 256 ordinales 3º, 4º y 9º presentación cada 8 días, prohibición de salida del Estado y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda valoración Psiquiatrica a ser realizada por el Hospital Luís Gómez López a ser realizada el día 19 de mayo del 2008 a las 8 a.m.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
A los fines de determinar si en el presente asunto se produce una aprehension en flagrancia del análisis del acta policial de fecha 22.04.2008 que indica el modo, lugar y tiempo de la detención se desprende lo siguiente:
“siendo aproximadamente en fecha 22-04-08 ,9:30 , los funcionarios Guardias Nacional RUIZ DIAZ BAENA, CAMACARO JOEL , adscritos a la primera compañía deol Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº4 de la Guardia Nacional salieron de comisión en vehiculo militar tipo moto en funciones de prevención del delito para el punto de control ubicado en la urbanización la sabila, con la finalidad de realizar patrullaje por los deferentes sectores siendo las 5;30 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje por manzana P-23 , de la referida urbanización donde avistamos a tres ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, se procedió a darle la vos de alto para efectuarle corporal identificación de lo mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 126 , 205, y 206 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-KEIBER EDUARDO GONZALEZ ALVARADO, C.I. 16.866.148, Nació: 26/12/1984, de 23 años, soltero, venezolano, residenciado en la Urbanización la Sábila, Manzana P-23, casa Nº 2, carretera vía a Duaca del Estado Lara. LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA C.I. 22.025.891, Nació: 13/05/1989, de 18 años, soltero, venezolano, residenciado en TAMACA, Callejón san Roque 13 de Julio frente a la calle del llenadero, carretera vía a Duaca del Estado Lara. RONNY XAVIER MONTILLA ULACIO C.I. 16.866.148, Nació: 20/05/1983, de 24 años, soltero, venezolano, residenciado en Tamaca en el Km. 12, Frente a la antigua Farmacia Yucatán, carretera vía a Duaca del Estado Lara, una vez chequeado los mencionados ciudadanos efectuamos una revisión alrededor y a tres metros aproximadamente debajo de una piedra como de 20 centímetros diámetro se pudo encontrar un envoltorio forrado de papel de bolsa de plástico de color verde contentivo en su interior con resto vegetales, presuntamente droga denominada marihuana se procedió hacer llamada por vía radio trasmisor para verificar posibles solicitudes judiciales quienes informaron que no presentaban ningún tipo de solicitudes judicial, luego se trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de comando de seguridad ciudadana del destacamento de seguridad numero 47, se efectuó llamada al fiscal del Ministerio Publico abogado WUILLIAN GUERRERO , informando que le fueran remitidas dicha actuaciones”
Por lo que se desprende que nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente decretar la aprehensión como flagrante. Así se decide.
En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los imputados se adecua perfectamente en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 del COPP. 2) se decreta la medida cautelar establecida en el 256 ordinales 3º, 4º y 9º presentación cada 8 días, prohibición de salida del Estado y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda valoración Psiquiatrica a ser realizada por el Hospital Luís Gómez López a ser realizada el día 19 de mayo del 2008 a las 8 a.m. Todo de conformidad a loe stablecido en los artículos 44 ordinal 1º, 248, 256, 280 del COPP. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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