REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004725
ASUNTO : KP01-P-2008-004725

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales … del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano YAJAIRA DELCARMEN GONZALEZ PERDOMO, C.I. 14.160.715, Nació:24/01/1977, de 31 años, soltero, venezolano, del Hogar, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, sector 3, avenida principal casa S/N mas allá de la venta de Jugo a 150 metros casa de color verde. Teléfono 0251- 4548981Barquisimeto, Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 24/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar y seguridad previstas en el articulo 256, Ordinales 3 del COPP; de libertad, éste Tribunal para decidir observa:





EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ACORDO LO SIGUIENTE

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP una vez verificada la presencia de las partes el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensores privados CORISMAR URANGA IPSA 127.490, YAIRA RIVERO IPSA 92034 Y ARACELIS URRUTIA IPSA 92.169, con domicilio procesal carrera 16 entre calles 24 y 25, CC profesional piso 5 oficina 6, teléfono 0251-8171602 quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.

Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano YAJAIRA DEL CARMEN GONZALEZ PERDOMO, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se califique el delito como flagrante y continué por el procedimiento ABREVIADO, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del COPP. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado YAJAIRA DELCARMEN GONZALEZ PERDOMO y expone: la señora era esposa de mi cuñado y ella va todos los días para la casa a llevar los niños por los problemas con su esposo la agarro con nosotros y la ultima vez se estaba metiendo con mi hijo y yo le dije que se quedara quieta y me buscaba pelea y se metía con todos. Como no le puse cuidado se metió con mi hijo y me voló encima para pegarme, agarre el niño y lo puse en el piso y ella es mas gorda que yo y lo primero que agarre fue un palo y no se por donde le di, ella me tenia cansada. Yo le decía que no quería problemas, ella siempre me tiraba puntitas. Ella es muy mal agradecida. El momento de la rabia fue por que me brinco a pegarme y yo tenía a mi hijo. Es todo. DEFENSA: Yo dije que fu yo la que le cause. Yo fui con la policía a buscar el palo. Eso fue a las 6:30, no tengo antecedentes. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa y expone: en virtud e de los hechos narrados por mi cliente y que la misma lleva privada ilegítimamente de su libertad ya que los hechos sucedieron a las 3 pm. Y que ella misma se entrego en el modulo policial. Esta conciente de que cometió un delito pero motivado a la conducta de la victima y la misma esta privada ilegítimamente ya que el plazo venció a las 6 am. Le medida solicitada por la fiscalia es desproporcionada, ella misma se entrego a la policía. Por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. La precalificación debe ser lesiones genéricas ya que presenta un informe del Hospital y no del médico forense. Pido valoración médica forense para la victima y valoración psiquiatrica. es todo

Posteriormente el Tribunal paso a decir No calificar la aprehension como flagrante, ordeno seguir la investigación por el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el caso de marras se desprende del acta policial de fecha 21.04.2008 el modo, tiempo y lugar de la aprehensión en la misma se señala lo siguiente: siendo aproximadamente en fecha 21-04-08, siendo las 5,30 de la tarde del día e presento una ciudadana que manifestó querer formular una denuncia se identifico como MORALES JIMENEZ NOHEMOI MARIA, cedula de identidad numero 15.693739 de 31 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa de profesión u oficio comérciate residenciada en el Barrio las Tinajitas sector 3 el playon casa numero 407 , se procedió a tomarle la denuncia en contra de la ciudadana GONZALESZ PERDOMO YAJAIRA CARME por agresión física presentando constancia medica del seguro social Pasto Oropeza, donde se diagnostico el medico de guardia con la matricula 6658 de la forma siguiente HERIDA ABIENTA EN REGION PARIENTAL IZQUIERDO AMARITANDO SUTARA ADEMAS PRESENTA HEMATAMOS EN MANO DERACHA Y CODO IZQUIERDO AMERITANDO SOTURA ADEMAS PRESENTA HEMATOMAS EN MANO DERECHA Y CODO IZQUIERDO POSTERIOR O TRAUMATICO CON OBJATO CONTUDENTE, posteriormente se presentó la ciudadana GONZALES PERDOMO YAJAIRA DEL CARMEN de cedula de identidad 14.160.715 , de 31añlos de edad ama de cas natural de ANTIMANO ACRACAS RESIDENCIADAEN EL BARRIO LAS Tinajitas sector 3 avenida principal casa sin numero, manifestó que elle había agredido ala ciudadana, asumiendo su responsabilidad y manifestó que lo hizo por que cada vez la amenazaba y la provocaba se le realizo la inspección de conformidad con los artículos establecidos en el COPP, no se le consiguió ningún objeto de interés criminalistico se le manifestó ala agresora que debería consignar el objeto con el cual agredido manifestó que el palo se encontraba en su casa, motivo por el cual se constituyo comisión en la unidad VP-170 conducidas por el sargento segundo sargento segundo CARLOS VALLADARES, y la funcionaria actuante en compañía actuante en compañía de la agresora, al llegar al sitio nos identificamos como funcionario policiales nos atendió el esposo de la agresora localizando ella el objeto utilizado en la agresión se trata de un cabo de madera color marrón de 60 centímetros y de un peso de un kilo donde al agente DAYANNI PEREZ, procede a colectar la evidencia se procede a notificar a la Fiscalia cuarta a cargo del abogado JOSE CARRILLO, el cual manifestó que se le remitiera las actuaciones del caso. Por lo que no nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 del COPP por lo que es procedente NO DECRETAR LA APREHENSION COMO FLAGRANTE ASÍ SE DECIDE.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECIDE 1) No se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la precalificación 2) se decreta la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación establecida en el 256 ord. 3º del COPP. Se acuerda reconocimiento médico forense a la victima. Notifiquese a las partes. Cúmplase

La Juez Quinta de Control
ABG. Alicia Olivares Meléndez

La Secretaria