REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004724
ASUNTO : KP01-P-2008-004724

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las ciudadanas TANIA MARGARITA GIL BRAVO, C.I. 16.387.227 (no porta), Nació:18/08/80, de 26 años, soltera, venezolana, ama de casa, hijo de Daisi Bravo y Rafael Gil, residenciado barrio 5 de julio calle 7 con carrera 8, casa 534, al lado del restaurante la papa chorrea, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos: 0424-5247659 y 0251-8178615,. Y MARIBEL JIMENEZ DURAN, C.I. 20.924.527, Nació:11/05/78, de 29 años, soltera, venezolana, desocupada, hija de ILDA DURAN Y JOSE JIMENEZ, residenciado CALLE 11e entre 1 y 2 Pueblo Nuevo, casa N° 1-49, a media cuadra de la farmacia Fátima, Barquisimeto Estado Lara., teléfonos: 0416-6525923 y 0416-9577530, decretada en audiencia celebrada el día 24/04/08

En vista de la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien solicito se Claifique la detencion como flagrante, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento abreviado y se le decrete medida Privativa Judicial de libertad a las ciudadanas antes identificada a los fines de emitir algun pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones:

De La Audiencia Especial De Conformidad A Lo Establecido Al Art 373 Del Código Organico Procesal Penal

Siendo la Fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano TANIA MARGARITA GIL BRAVO Y MARIBEL JIMENEZ DURAN, por el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Art.451 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ABREVIADO, se acuerde medida cautelar de conformidad con los Art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado TANIA MARGARITA GIL BRAVO y expone: no voy a declarar, es todo. Se le cede la palabra a MARIBEL JIMENEZ DURAN y expone: no voy a declarar, es todo. Se le cede la palabra a la defensa solicita se siga la causa por el procedimiento abreviado y se le imponga medida de presentación cada 30 días. es todo.

Por lo que se acordó una vez concluida la audiencia especial lo siguiente se decreta la aprehensión en flagrancia, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se ACUEDA medida cautelar de conformidad con el art. 256 ord. 3 presentación cada 30 días.


II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

A los fines de determinar si el caso de marras se produce una aprehensión en flagrancia del análisis del acta policial se desprende hechos siendo aproximadamente en fecha 21-04-08, siendo 6 horas de la tarde estando en el sector de patrullaje en la avenida 07enter 12 y 13 sector comercial, me detengo en la parada de carros por puesto de la lineal Tocuyo, en ese momento vine una ciudadana en velos carrera que vestía pantalón Jean tipo relavado franela gris con un dibujo en la parte delantera de la misma y de tras de elle otra ciudadana que gritaba que la ciudadana antes mencionada había cometido un robo, motivo por el cual le indique a esta mujer que se detuviera la misma accedió y detuvo la marcha identificadme como funcionario policial de acuerdo al articulo 117 aparte 5 del código Orgánico Procesal Penal en eso la ciudadana presuntamente agraviada me indico que en local la Zaragoza tenia retenida a otra ciudadana que era compañera de la primera trasladada domé al sitio en compañía de la primera ciudadana aprehendida al llegar al sitios entramos al referido local comercial donde efectivamente se encontraba otra ciudadana que vestía pantalón Jean tipo pescador blusa de color rosado y blanco específicamente en el área donde se encuentra las cajas registradoras observando en el suelo del local comercial se encontraba dos bolsos tipo cartera de color negro, indicadole a la ciudadana DURAN FREITEZ NELVI COROMOTO, de cedula de identidad 15.580.962, quien dijo se la Gerente del negocio que ellas y los obreros sorprendieron a los dos mujeres al momento que iban a salir del negocio. En ese momento la ciudadana DURAN FREITEZ manifestó que la mujer de blusa rosada cargaba en el bolso grande de color negro seis receptáculo de metal donde se lee NAN y medio kilo de queso, en el otro bolso que lo portaba la otra ciudadana de franela gris con el se pudo observar 2 receptáculo de la misma lecha y tamaño solicite apoyo vía telefónica presentándose al sitio el agente LEONARDO COLMENAREZ y el distinguido DAYSI PERDOMO, quien le indico a las ciudadanas que serian objeto de una inspección, no encontrándole algo de interés Criminalistico, motivo por el cual se le procedió a indicarle el motivo de su aprehensión acto seguido se lee los derechos de imputado según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se le s traslado hasta la sede de la comisaría 50 fueron trasladada hasta la sede de Hospital Baudilio Lara Quibor donde fueron atendidas por el medico de servicio Dr. JOSE MORENO, de cedula de identidad 15.413.834, quien le diagnostico a TANIA MARGARITA examen físico sin alteración alguna y a JIMENEZ DURAN, cifras tensiónales elevadas se procedió a llamar por vía telefónica a la fiscalia del Ministerio Publico cuarta a el abogado JOSE CARRILLO, quien indico que le fueran enviada las actuaciones del caso Por lo que queda establecido el modo, lugar y tiempo de la aprehension estando dentro de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal por lo que es procedente DECRETAR LA APREHENSION EN FLANGRANCIA . Así se decide


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal. 2) se ACUEDA medida cautelar de conformidad con el art. 256 ord. 3 presentación cada 30 días Todo de conformidad a lo establecido en los artículo 44 CRBV, 248,373,256 ordinal3º del Código Organico Procesal Penal . Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase

La Juez Quinta de Control

ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria