REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004721
ASUNTO : KP01-P-2008-004721


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano.QUINTERO TORRES DOUGLAS ALBERTO, C.I. 17.853.180, Nació:14/11/1986, de 21 años, soltero, venezolano, residenciado en la Avenida 9 entre calles 8 Y 9 de la Urbanización las Acacias casa Nº 35, Cabudare Estado Lara. Y Decretada en audiencia celebrada el día 24 /04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINRIO, por el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 425 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24-04-08 , la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar de presentación Ordinales 3 y 9 del COPP;, en virtud de que le atribuyó al ciudadano la, QUINTERO TORRES DOUGLAS ALBERTO, C.I. 17.853.180, Nació:14/11/1986, de 21 años, soltero, venezolano, residenciado en la Avenida 9 entre calles 8 Y 9 de la Urbanización las Acacias casa Nº 35, Cabudare Estado Lara. presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 425 del Código Penal. A los fines de emitir algun pronunciamiento este Tribunal observa lo siguiente .


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Audiencia del 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial en el presente asunto una vez verificada la presencia de las partes el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano QUINTERO TORRES DOUGLAS ALBERTO y JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ, por el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículo 425 del Código Penal. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ABREVIADO, se decrete medida de privación de libertad. Es todo.

Posteriormente el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado QUINTERO TORRES DOUGLAS ALBERTO y expone: No voy a declarar. Es todo. Se le cede la palabra al imputado JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ, y expone: No voy a declarar, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública y expone: solicito se imponga medida cautelar de las establecidas en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y anunciando la posibilidad de plantear acuerdo reparatorio ante la fiscalia 4º. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada y expone: en virtud de que mi defendido se encontraba en el liceo donde estudia y fue victima de unas agresiones por parte de un ciudadano ajeno a la institución solicito la libertad plena del mismo ya que fue victima en este procedimiento. Estoy de acuerdo con la solicitud de la otra defensa de un acuerdo reparatorio y de ser la libertad plena una de las cautelares del 256 del COPP. Consigno constancia de estudios de mi representado. Es todo

Culminada la audiencia el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO , se acuerdan las medidas cautelares de presentación cada 15 días y prohibición de acercarse entre ellos, contempladas en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.


II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

Analizada el acta policial a los fines de establecer el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos se desprende de las misma lo siguiente: “ En virtud de los siguientes hechos siendo aproximadamente en fecha 21-04-08en en el día de hoy nos reportan la agente ESCALONA YULENNY , centralista de servicio de la comisaría numero 30 , una presunta riña en la Unidad Educativa Teresa Carreño , ubicado en la calle el matadero entre calles 4 y 6 urbanización las Acacias Cabudare ,donde nos entrevistamos con la ciudadana RODRIGUEZ ALEIDA JOSEFINA , cedula de identidad 6.427.917 de 46 años de edad de profesión docente y profesión oficio docente y PREREIRA BARRIOS JESUS DE 49 AÑOS DE EDAD DE CUEDULA DE IDENTIDAD 4.738.129, de profesión u oficio docente, quienes informaron que un sujetó desconocido había ingresado a las instalaciones de la unidad educativa y agredió física y verbalmente a un alumno de nombré DUGLAS QUINTERO , por lo mismo también le había respondido a las agresiones luego nos entrevistamos con el ciudadano , QUINTERO TORRES DOUGLAS ALBERTO, C.I. 17.853.180, Nació:14/11/1986, de 21 años, soltero, venezolano, residenciado en la Avenida 9 entre calles 8 Y 9 de la Urbanización las Acacias casa Nº 35, Cabudare Estado Lara, estudiante y JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ, C.I. 17.626.992, Nació:07/01/1985, de 23 años, soltero, venezolano, residenciado en la calle el matadero entre 5 y 6, de la Urbanización las Acacias casa Nº 43-5, Cabudare Estado Lara, informando este ultimo que DUGLAS había dicho que su esposa estaba buena y que era capaz de montarle otro muchacho encima de ese y hasta se lo podía sacar y que por eso había empezado el problema se le concedió a leerles sus derechos, posteriormente trasladamos a los testigos y a los agresores a la sede de la comisaría numero 30 a realizar entrevista a los testigos , luego los trasladamos al ambulatorio tipo III Don Felipe ponte H de cabudare fueron atendido por el medico de guardia Dra. KARINA VALDEZ, CML 4960,quien diagnostico al primero QUINTERO DUGLAS , traumatismo en región mastoidea sin complicaciones y al segundo CARDENAS JOSE , examen físico normal , seguidamente se realizo llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publico al abogado carrillo José quien informo que le pasaran todas las actuaciones a su despacho, por lo que nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 del COPP por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA 1) Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO 2) se acuerdan las medidas cautelares de presentación cada 15 días y prohibición de acercarse entre ellos, contempladas en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal

La Juez Quinta de Control
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La